Artículo 75°- Al personal suplente que preste sus servicios en establecimientos dependientes del Ministerio de Educación Pública se les cancelará en forma oportuna sus sueldos correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo, con cargo a los ítem expresamente señalados para ese efecto en la presente ley.
    Queda autorizada la Tesorería General de la República a efectuar los mencionados pagos efectuando después los descuentos internos de los ítem.