Artículo 98°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo único de la ley N.o 16.401, el Consejo de Servicio de Seguro Social podrá transferir al Fondo de Pensiones el todo o parte del excedente producido o que se produzca en cualesquiera de los Fondos que administra dicho Servicio.
Los acuerdos que adopte el Consejo en el ejercicio de esta facultad, deberán ser aprobados por la Superintendencia de Seguridad Social.