Artículo 4°.- Los funcionarios a quienes se aplique la escala de sueldos fijada en el artículo 1°, no gozarán de los siguientes beneficios, que se entenderán incluidos en dicha escala:
    1.- Bonificación de E° 11 mensuales de la ley N° 14.688;
    2.- Bonificación del artículo 16° de la ley N° 16.406;
    3.- Bonificación de E° 35 mensuales, establecidos por el artículo 46° de la ley N° 15.575;
    4.- Asignación de riesgo profesional establecida en el artículo 20° de la ley N° 15.143, modificada por el artículo 15° de la ley N° 16.521;
    5.- Quinquenios congelados del artículo 5° de la ley N° 6.782 y modificaciones posteriores y artículo 12° del DFL. N° 215, de 1960, sólo en lo que afecta a dichos quinquenios congelados;
    6.- Trienios congelados establecidos en la ley N° 10.543;
    7.- Asignaciones especiales fijadas en los artículos 2° y 36° inciso cuarto de la ley N° 15.078; artículo 10° de la ley N° 15.191; artículo 15° de la ley N° 15.205; artículo 20° de la ley N° 15.364; artículo 43° de la ley N° 15.575; artículo 1° de la ley N° 15.634; artículo 117° de la ley N° 16.250; artículo 1° de la ley N° 16.520; artículos 94° y 95° de la ley N° 16.464; artículo 11° del DFL. N° 152, de 1960, y primas establecidas en los decretos de Hacienda N°s. 3.092 y 4.766, de 11 de Agosto y 31 de Octubre de 1964;
    8.- Todas las planillas suplementarias, sin perjuicio de las que resulten de la aplicación de los artículos 121° y 101° de esta ley.