Artículo 31°.- A partir del 1° de Enero de 1969 los profesores remunerados por horas de clases en los establecimientos del Ministerio de Educación Pública podrán percibir sueldos hasta por 36 horas de clases sin ninguna de las limitaciones que señala el artículo 306° del DFL. N° 338, de 1960.