Artículo 32°.- A partir del 1° de Enero de 1970, las remuneraciones asignadas a los cargos de las Plantas Docentes del Ministerio de Educación Pública, desde el grado 2° hasta el grado 9°, inclusive, serán compatibles con las rentas derivadas del desempeño de seis horas de clases en cualquier establecimiento educacional o con seis horas de clases en la Educación Superior o en el Centro de Perfeccionamiento.
    A contar de la misma fecha, los cargos de los grados 10°, 11° y 12° serán compatibles con las remuneraciones de hasta 6 horas de clases.
    El resto de los cargos de dichas plantas conservarán las compatibilidades vigentes, excepto los cargos de Rectores y Directores de establecimientos vespertinos y nocturnos de Enseñanza Media (F/G), los que sólo serán compatibles con el desempeño de hasta 12 horas de clases.
    Durante los años 1968 y 1969, el personal a que se refiere el inciso primero tendrá compatibilidad de rentas con hasta 10 y 6 horas de clases, respectivamente.LEY 16930
Art. 17º a)
D.O. 04.09.1968
    En los mismos años, el personal señalado en el inciso segundo, tendrá compatibilidad de rentas con hasta 10 y 8 horas de clases, respectivamente.
    Las horas de clases, cuya compatibilidad se establece en los incisos cuarto y quinto, obligarán al desempeño de un 50% de labores docentes sistemáticas y el resto se destinará a actividades escolares complementarias o sistemáticas según lo determine laLEY 16930
Art. 17º b)
D.O. 04.09.1968
respectiva Dirección de Educación de acuerdo a las necesidades del Servicio.

NOTA:
    El artículo 51 de la LEY 17288, publicada el 04.02.1970, modificó el presente inciso. Posteriormente, el artículo 5º de la Ley 17341 sustituyó la expresión "de enseñanza media", del texto modificatorio, por "educacional".