Artículo 59°.- Reajústanse, en un 15% a contar del 1° de Enero de 1967, las remuneraciones imponibles vigentes al 31 de Diciembre de 1966, de los empleados de las siguientes instituciones:
    1.- Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados.
    2.- Empresa de Comercio Agrícola.
    3.- Empresa de los Ferrocarriles del Estado.
    4.- Empresa Marítima del Estado.
    5.- Línea Aérea Nacional.
    6.- Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública.
    7.- Superintendencia de Bancos.
    8.- Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
    9.- Universidad de Chile.
    10.- Universidad Técnica del Estado.
    11.- Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.
    12.- Fábrica y Maestranzas del Ejército.
    13.- Astilleros y Maestranzas de la Armada.
    14.- Instituto de Desarrollo Agropecuario.
    15.- Corporación de la Reforma Agraria.
    16.- Instituto de Investigaciones Agropecuarias.
    17.- Instituto Forestal.
    18.- Instituto de Capacitación e Investigación en Reforma Agraria.
    19.- Superintendencia de Seguridad Social.
    20.- Polla Chilena de Beneficencia.
    21.- Corporación de Tierras de Aysen.
    22.- Corporación de Tierras de Magallanes.
    23.- Comisión Chilena de Energía Nuclear.
    24.- Empresa de Agua Potable de Santiago, y 25.- Servicio de Agua Potable El Canelo.
    Se declara que el reajuste ordenado en el inciso primero es el único aumento que tendrán los diversos grados y categorías de las plantas de dichas Instituciones, vigentes al 31 de Diciembre de 1966. En consecuencia, al fijarse las plantas para 1967 sólo podrán crearse cargos en los grados y categorías actualmente existentes.
    No obstante, el Presidente de la República podrá autorizar al Director de la Empresa de los Ferrocarriles de Estado para modificar la Escala de sueldos y las plantas del personal ferroviario, sobre la base de las nuevas entradas y economías que obtenga dicha Empresa. En ningún caso estas modificaciones podrán significar un mayor gasto de cargo fiscal.
    Este artículo no se aplicará a los empleados u obreros de la Empresa Marítima del Estado, sujetos a actas o convenios colectivos.