Artículo 60°.- Reajústanse en un 15%, a contar del 1° de Enero de 1967, las remuneraciones imponibles vigentes al 31 de Diciembre de 1966 del personal de empleados y obreros de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Director de la Empresa podrá ejercer durante el presente año, por una sola vez, la facultad que le confiere la letra g) del artículo 7° del DFL. N° 169, de 1960, sin las limitaciones establecidas en la presente ley, la que regirá a contar del 1° de Enero de 1967.