Artículo 70°.- Reajústanse en un 15% a contar del 1° de Enero de 1967:
    a) El tarifado base existente al 31 de Diciembre de 1966 a que se encuentra afecto el personal de obreros de las letras a) y b) del artículo 2° del Párrafo I del decreto supremo (H) N° 4.467, de 1956. Igual porcentaje se aplicará al tarifado base del Acta de Convenio del puerto de Arica;
    b) Las remuneraciones del personal de obreros de la letra c) del artículo 2° del Párrafo I del decreto supremo (H) N° 4.467, de 1956, ya incrementadas en la forma indicada por los artículos 13° y 14° de la ley N° 16.464, para luego aplicar, según corresponda, los recargos que establece el Subtítulo II del Párrafo III del decreto supremo mencionado. Declárase que a este personal se le aplica una sola vez el Subtítulo II del Párrafo III del decreto supremo (H) N° 4.467, de 1956, para los efectos de calcular la remuneración efectiva que le corresponda percibir en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo c) Las remuneraciones del personal señalado en el decreto supremo (E) N° 484, Subsecretaría de Transportes, de 24 de Agosto de 1961; en el decreto supremo (E) N° 516, Subsecretaría de Transportes, de 23 de Agosto de 1962; en la resolución N° 1.246 de la Empresa Portuaria de Chile, de 25 de Junio de 1964; y en las resoluciones de los obreros de las plantas mecanizadas de los puertos de San Antonio y Valparaíso y artículo 6° del decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción N° 365, publicado en el "Diario Oficial" de 4 de Noviembre de 1966;
    d) Las remuneraciones fijadas en los N°s 2 y 5 de la resolución N° 1.421, de la Empresa Portuaria de Chile, de 3 de Julio de 1964;
    e) Las primas de tonelaje establecidas en la ley N° 12.436, de 7 de Febrero de 1957; en igual porcentaje de resolución N° 577, de la Empresa Portuaria de Chile, de 22 de Agosto de 1962, y la resolución N° 569, de la misma Empresa, de 1965;
    f) Las remuneraciones por horas extraordinarias y otras remuneraciones imponibles vigentes no establecidas en las letras precedentes de este artículo.