Artículo 82°.- Los reajustes de pensiones a que hubiere lugar, de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia, deberán pagarse sin necesidad de requerimiento de parte de los interesados.
    En el caso de los reajustes de cargo fiscal, la respectiva resolución deberá dictarse sin necesidad de requerimiento del beneficiado, dentro del plazo de 60 días, contados desde la publicación de la presente ley.
    El Departamento de Pensiones del Ministerio de Hacienda no será responsable de la demora en la dictación de la resolución correspondiente, cuando se encuentre pendiente en otros organismos que intervengan en ella.