Artículo 83°.- Concédese a las personas que hayan desempeñado el cargo de Vicepresidente de la República el derecho a jubilar con una suma equivalente a las remuneraciones imponibles de que disfrutan los miembros del Congreso Nacional, otorgándoseles para este efecto los beneficios establecidos en el artículo 132 del DFL. N° 338, de 1960, cualquiera que sea el tiempo que hayan permanecido en el desempeño de dicho cargo y, en general, en lo estatuido en el Párrafo 20 del Título I del mismo cuerpo legal.
    Para tal finalidad tendrán derecho a que se les reconozcan los servicios que hayan prestado en instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma, y como Ministros de Estado, anteriores o posteriores al desempeño del cargo de Vicepresidente de la República, y las desafiliaciones que tengan en sus previsión haasta la presentación de las solicitudes en que se acojan a los beneficios de la presente ley, siendo de cargo del erario fiscal el gasto que represente el integro de las desafiliaciones.
    Las personas que actualmente gocen de cualquiera jubilación y tengan derecho a impetrar la que la presente ley establece, deberán optar entre una u otra en el plazo de sesenta días, contados desde la fecha de su promulgación.