Artículo 96°.- Reemplázase, a contar desde la vigencia de la presente ley, el artículo 1° del DFL. N° 68, de 1960, por el siguiente:
"Artículo 1°.- Ningún funcionario de los Servicios de la Administración Pública, Instituciones Semifiscales y Municipalidades podrá percibir una remuneración, sea o no imponible total superior a la que corresponda a la Primera Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica de la Administración Civil Fiscal, aumentada con el máximo de los beneficios contemplado en los artículos 59° y 60° del DFL. N° 338, de 1960.
El inciso precedente no se aplicará a los cargos de la Administración del Estado cuya remuneración se determina por procedimientos permanentes legalmente fijados.
Para los efectos de determinar la renta máxima se considerarán todas las remuneraciones que por cualquier concepto goce el funcionario, a excepción de la asignación familiar, gratificación de zona, viáticos y trabajos extraordinarios.
Si la aplicacación de las normas anteriores significara disminución de las remuneraciones del personal en actual servicio, la diferencia se pagará al funcionario por planilla suplementaria.
Para determinar la renta de máxima de los funcionario del Congreso Nacional, al aplicárseles la limitación que establece este artículo, no se considerará, además de las excepciones a que se refiere el inciso segundo, la asignación de dedicación exclusiva, la cual les fue otorgada en compensación de los trabajos extraordinarios que realizan habitualmente.