Artículo 99°.- Las remuneraciones fijadas en losLEY 17073
Art. 57
D.O. 31.12.1968 artículos 1° y 11, sólo serán imponibles en el 70% del monto fijado en los mencionados artículos. El 30% restante de dichas remuneraciones constituirán una asignación no imponible a beneficio de los funcionarios y sobre ella no se calculará ningún beneficio establecido en el Estatuto Administrativo o en otras disposiciones legales vigentes, con excepción del derecho al sueldo del grado superior y gratificación de zona.
Art. 57
D.O. 31.12.1968 artículos 1° y 11, sólo serán imponibles en el 70% del monto fijado en los mencionados artículos. El 30% restante de dichas remuneraciones constituirán una asignación no imponible a beneficio de los funcionarios y sobre ella no se calculará ningún beneficio establecido en el Estatuto Administrativo o en otras disposiciones legales vigentes, con excepción del derecho al sueldo del grado superior y gratificación de zona.
En ningún caso el monto de la remuneración imponible para 1967 podrá ser inferior a la renta imponible que gozaba el funcionario al 31 de Diciembre de 1966 aumentada en un 10%.
Para el pago de trabajos extraordinarios se considerará el mayor sueldo imponible correspondiente a los artículos 59° y 60° del Estatuto Administrativo sin el recargo establecido en el inciso cuarto del artículo 79° del DFL. N° 338, de 1960.
Los aumentos de remuneraciones a que se refieren los artículos 19°, 51°, 57°, 58°, 59° y 91° para los efectos puramente previsionales se dividirán en un 10% imponible y en un 5% no imponible. Se entenderá como sueldo base o sueldo de actividad para todos los efectos previsionales, la parte imponible a que se refieren los incisos primero, segundo, tercero y cuarto de este artículo.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero la imposición al Fondo de Seguro Social y al Fondo de Indemnización por años de servicio a que se refiere el artículo 38° de la ley N° 7.295 se hará sobre el sueldo total asignado a las categorías y grados de las escalas de sueldos señaladas en los artículos 1° y 11° de la presente ley.
Lo dispuesto en la presente ley no podrá significar en caso alguno, disminución del monto de las pensiones de jubilación
NOTA: 1
El Nº 10 del artículo 1º de la LEY 17407, publicada el 23.01.1971, elevó, a partir del 1º de enero de 1971, del 70% al 80%, el límite máximo de las remuneraciones imponibles a que se refiere este artículo. El 20% restante de dichas remuneraciones mantendrá la calidad jurídica establecida en ese artículo. Asimismo, dispuso que primera la diferencia mensual determinada por la aplicación de este número, quedará a beneficio de los personales respectivos y no será depositada en las Cajas de Previsión correspondientes.
El Nº 10 del artículo 1º de la LEY 17407, publicada el 23.01.1971, elevó, a partir del 1º de enero de 1971, del 70% al 80%, el límite máximo de las remuneraciones imponibles a que se refiere este artículo. El 20% restante de dichas remuneraciones mantendrá la calidad jurídica establecida en ese artículo. Asimismo, dispuso que primera la diferencia mensual determinada por la aplicación de este número, quedará a beneficio de los personales respectivos y no será depositada en las Cajas de Previsión correspondientes.
NOTA: 2
El artículo 11º de la LEY 17416, publicada el 09.03.1971, elevó , a partir del 1º de enero de 1971, del 70% al 80% el límite máximo de las remuneraciones imponibles a que se refiere este artículo.
A partir del 1º de enero de 1972, se elevará ese límite máximo al 90%, y a partir del 1° de enero de 1973, se elevará al 100%. El 20% y 10% restante de dichas remuneraciones, los años 1971 y 1972, respectivamente, mantendrá la calidad jurídica establecida en dicho artículo.
La primera diferencia mensual determinada por la aplicación de este artículo quedará a beneficio de los personales respectivos y no será depositada en las Cajas de Previsión correspondientes.
El artículo 11º de la LEY 17416, publicada el 09.03.1971, elevó , a partir del 1º de enero de 1971, del 70% al 80% el límite máximo de las remuneraciones imponibles a que se refiere este artículo.
A partir del 1º de enero de 1972, se elevará ese límite máximo al 90%, y a partir del 1° de enero de 1973, se elevará al 100%. El 20% y 10% restante de dichas remuneraciones, los años 1971 y 1972, respectivamente, mantendrá la calidad jurídica establecida en dicho artículo.
La primera diferencia mensual determinada por la aplicación de este artículo quedará a beneficio de los personales respectivos y no será depositada en las Cajas de Previsión correspondientes.
NOTA: 3
El artículo 29 de la LEY 17828, publicada el 08.11.1972, derogó, a contar del 1º de octubre de 1972, lo dispuesto en el presente inciso.
El artículo 29 de la LEY 17828, publicada el 08.11.1972, derogó, a contar del 1º de octubre de 1972, lo dispuesto en el presente inciso.