Artículo 100°.- Autorízase al Presidente de la República para fijar las escalas de sueldos de las Instituciones y Empresas que él determine con el fin de incorporar el reajuste ordenado por la presente ley y las sumas adicionales a dichas escalas determinadas en conformidad a las letras b) y c) del artículo 2° de la ley N° 16.464.