Artículo 110°.- Reemplázase la segunda parte del artículo 7° de la ley N° 14.453, de 6 de Diciembre de 1960, por los siguientes incisos:
    "Para ser nombrado en los cargos de Jefe de Sección de la Planta citada se requerirá estar en posesión de cualquier título profesional universitario o poseer un grado académico equivalente al de Doctor o Licenciado, otorgado por la alguna Universidad estatal o reconocida por el Estado, en una especialidad afín al cargo.
    No regirán los requerimientos señalados en el inciso anterior para aquellas personas que desempeñen o hayan desempeñado el cargo de Jefe de Sección en dicha planta.