Artículo 112°.- Agrégase el siguiente inciso en el artículo 27° de la ley N° 16.464:
    "Asimismo, se considerará como personal titulado en la Educación Profesional a los profesionales que posean títulos universitarios, y a los que pertenezcan a un Colegio Profesional, a los que sean titulados en especialidades que no tienen continuación de estudios en la Universidad y a los que se hayan incorporado a esa rama de la Educación con anterioridad al 1° de Enero de 1951.