Artículo 130°.- El mayor gasto que signifique la aplicación de la presente ley a las Superintendencias de Bancos, Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio y de Seguridad Social, será financiado de acuerdo a las normas señaladas en el artículo 7° de la Ley General de Bancos, 157° del DFL.
N° 251, de 1931, y el artículo 62° de la ley número 16.395, respectivamente, para cuyo efecto se suplementarán las partidas globales que correspondan.