Artículo 135°.- No será aplicable lo dispuesto en el artículo 6°, inciso primero, de la ley N° 16.464, de 25 de Abril de 1966, a los obreros municipales que, como propietarios, suplentes o contratados, hayan obtenido en los presupuestos municipales aprobados en el año 1965 aumentos de salarios por ascensos en la Escala de Grados a que se refiere el artículo 104 de la ley N° 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, destinados a regir desde el 1° de Enero de 1966.