Artículo 147°.- La escala de salarios para los obreros municipales, establecida en el artículo 104° de la ley N° 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, se entenderá modificada al 31 de Diciembre de 1966 en el sentido que el último grado no podrá ser inferior al salario mínimo de los obreros de la industria. Los obreros que al 31 de Diciembre de 1966 estuvieren encasillados en un grado cuyo salario fuera inferior a ese número quedarán automáticamente encasillados, a contar del 1° de Enero del presente año en dicho salario mínimo y sobre él se les aplicará el reajuste establecido en la presente ley.