Artículo 151°.- Facúltase al Presidente de la República para que, en forma progresiva o de una sola vez, dentro del plazo máximo de... proceda a incorporar al Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del Estado al Servicio de Tesorerías, pudiendo fijar nuevas normas de dependencia, cambiar denominaciones y modificar la organización de ambas entidades en forma de lograr una efectiva fusión, y para modificar las normas que rigen el cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, pudiendo transformar los actuales procedimientos judiciales en procedimientos administrativos, incluyendo el embargo y remate de bienes. En todo caso, deberá consultarse la intervención de los Tribunales de Justicia para el conocimiento y fallo, en segunda instancia, de las excepciones y defensas opuestas por los contribuyentes. Corresponderá también, a la Justicia Ordinaria decretar la privación de libertad de los contribuyentes morosos, cuando procediere.
    En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá, además, otorgar las mismas atribuciones que el Código Tributario otorga al Servicio de Impuestos Internos para imponerse de los activos y bienes de los contribuyentes y comprobar la exactitud de las declaraciones que se les soliciten, con el único objeto de determinar los bienes sobre los cuales se puedan hacer efectivas las obligaciones tributarias, y dar asimismo al organismo encargado del cobro de estas obligaciones, la facultad de aplicar sanciones pecuniarias que el Código Tributario otorga al Servicio de Impuestos Internos en su artículo 97°; modificar los plazos para confeccionar las nóminas de deudores morosos, los mínimos incobrables y los plazos de prescripción de las acciones del Fisco contra los deudores morosos, que establece el mismo Código; autorizar la compensación entre las deudas de los contribuyentes morosos con los créditos que éstos tengan en contra del Fisco; establecer la embargabilidad de las remuneraciones superiores a cinco sueldos vitales, sobre el exceso de esta suma, y reglamentar la obligación de retener de parte del empleador, pudiendo hacer a éste solidariamente responsable del pago de dichas obligaciones; restablecer para los créditos del Fisco y los de las Municipalidades el privilegio y preferencia que establece el Código Civil; establecer la reajustabilidad de los impuestos morosos; fijar multas para los contribuyentes morosos en toda clase de impuestos y gravarlos con las costas de la cobranza; reemplazar el actual sistema de derechos arancelarios que rige para Receptores y Depositarios del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del Estado, por una remuneración fijada de acuerdo con las Escalas de sueldos de la... El encasillamiento que se efectúe de los Receptores y Depositarios en la nueva planta a que se refiere el artículo 74°, cualquiera que sea el cargo que se les asigne, no podrá significar disminución de las rentas de asimilación vigentes al momento del encasillamiento, establecidas de acuerdo con el D.F.L. N° 1, de 1963, modificado por el artículo 1° de la ley N° 16.010. Los Receptores y Depositarios que fueren encasillados en una categoría o grado inferior al que les correspondiere conforme a esta asimilación, percibirán la diferencia por planilla suplementaria imponible.