Artículo 158°- Prorrógase a contar del 3 de Febrero de 1967 y por el término de un año, la vigencia del artículo 87° de la ley N° 16.250, de 21 de Abril de 1965.
    No obstante, las pensiones sólo se concederán a contar de la fecha en que los interesados se acojan al beneficio de prórroga de plazo que contempla el inciso anterior.