Artículo 159°.- Las declaraciones juradas u otros documentos que las instituciones pagadoras deban exigir, de acuerdo con las instrucciones de la Comisión Revalorizadora de Pensiones, para los efectos de la obtención de beneficios establecidos en la ley N° 15.386 y sus modificaciones posteriores, deberán presentarse en la respectiva institución de previsión, antes del 1° de Octubre del año precedente al de la aplicación anual de la citada ley. La declaración jurada no se exigirá a los pensionados varones mayores de 65 años de edad, a las mujeres mayores de 55 años de edad, ni a los pensionados menores de 21 años de edad. Los pensionados regidos por la ley N° 15.386 que no hubieren presentado las declaraciones juradas necesarias para obtener los beneficios que les pudieren corresponder por los años 1964, 1965, 1966, 1967, 1968 yLEY 17254
Art. 3º a)
D.O. 10.12.1969
1969, deberán hacerlo dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha de la publicación de la presente ley. El incumplimiento de las obligaciones impuestas aLEY 17254
Art. 3º b)
D.O. 10.12.1969
los pensionados en los incisos primero y tercero de este artículo producirá la pérdida de los beneficios a que habrían tenido derecho por los períodos a que se refieren dichos incisos. Para este efecto, el plazo fijado en el inciso tercero del artículo 159 se contará desde la fecha de publicación de esta ley.