Artículo 161°.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 33° de la ley N° 10.662, modificada por las leyes N°s. 11.772, 14.910 y 16.259:
    "Las pensiones de vejez, invalidez o de montepíos, que por concurrencia del Servicio de Seguro Social sufran la disminución precisada por el artículo 4°, inciso cuarto, de la ley N° 10.986, sobre continuidad de la Previsión, tendrán derecho a que sean completadas en la diferencia con el sueldo base fijado para la pensión por la Caja jubiladora. Esta diferencia será de cargo de la Sección Tripulantes de la Caja de la Marina Mercante Nacional."