Artículo 165°.- Los aportes que deban efectuar los imponentes activos de las Cajas de Previsión por concepto de primer aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de la presente ley, se harán efectivos en la medida en que no se produzca disminución del monto líquido que hayan percibido los funcionarios al 31 de Diciembre de 1966, determinado según el artículo 5° de la presente ley. Para estos efectos se entiende por monto líquido la remuneración nominal menos los descuentos legales.