Artículo 176°.- Sustitúyese en el artículo 207° de la ley N° 16.464, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, la frase: "en las partes que esas pensiones sumadas a los sueldos de actividad excedan en conjunto de tres sueldos vitales", que figura a continuación de regidos por este Estatuto", por lo siguiente: "en las partes que esas pensiones excedan de cuatro sueldos vitales,".