Artículo 188°.- Acógese los beneficios y exenciones aduaneras y tributarias contemplados en el artículo 1° transitorio de la ley N° 16.426 y por el plazo de tres años, contados desde la fecha de publicación de la presente ley, la importación de automóviles para taxistas no propietarios que cuenten a lo menos tres años de antigüedad en el servicio, sea ésta su única actividad y se encuentren inscritos en el Registro de Choferes de Taxis de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
De iguales beneficios gozará la asociación, legalmente constituida, de dos de estos taxistas si está destinada a importar uno solo de estos vehículos. Estas asociaciones podrán optar, en su caso, a los préstamos que para tales efectos contemple el Banco del Estado de Chile, que los concederá de acuerdo a sus estatutos y a esta ley.
El Presidente de la República, en el Reglamento de este artículo, establecerá los requisitos que deberán cumplir los interesados para inscribirse en el registro que para tales efectos se abrirá en la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Igualmente, reglamentará la formación de las asociaciones que consulta el inciso precedente, sin que ello signifique sumar los derechos de ambos interesados.
NOTA:
El artículo 35 de la LEY 17318, publicada el 01.08.1970, prorrogó por dos años la vigencia del presente artículo, contados desde el 31 de enero de 1970.
El artículo 35 de la LEY 17318, publicada el 01.08.1970, prorrogó por dos años la vigencia del presente artículo, contados desde el 31 de enero de 1970.