Artículo 190°.- A contar de la fecha de vigencia de la presente ley, la participación de las utilidades a que se refiere el inciso segundo del artículo 107° de la ley N° 15.575 estará exenta de las imposiciones de previsión establecidas en las diversas leyes sobre previsión social de los empleados y obreros.
Aquellas personas o empresas afectas a pagar esta participación, que no cumplan con esta obligación, serán sancionadas con la pérdida de las franquicias señaladas en las leyes números 12.937, 13.039, 14.824, DFL. N° 266, de 1960, DFL. N° 303, de 1953, y las que establece la presente ley. Estas franquicias sólo se recuperarán con el pago de la bonificación establecida en el inciso segundo del artículo 107° de la ley N° 15.575.