Artículo 197°.- Condónanse las contribuciones fiscales y recargos legales que se adeudaren a la fecha de publicación de la presente ley, de los bienes raíces comprendidos en el artículo 1° de la ley N° 16.467, cuyos propietarios no hubieren aún formulado la declaración que señala dicho artículo, siempre que éstos cumplan con tal declaración antes del 30 de Abril de 1967, en cuyo caso gozarán también de la respectiva exención desde el mismo año calendario 1967.
Condónanse los intereses penales, multas y costas de las contribuciones municipales de dichos bienes raíces, siempre que las respectivas contribuciones adeudadas a la fecha de la publicación de la presente ley se pagaren dentro del plazo en que deban pagarse las contribuciones de bienes raíces correspondientes al 2° semestre de 1967.