Artículo 201°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 5° de la ley N° 16.528, cuando se trate de cobre, materia prima, chatarras o semimanufactura del mismo metal y sus aleaciones, el Presidente de la República podrá retirar dicho producto de la lista que lo incluye o rebajar los porcentajes fijados, antes de transcurridos tres años desde la fecha de su incorporación a la misma, previo informe de la Comisión Técnica a que se refiere el artículo 5° de la misma ley y previo informe favorable del Ministerio de Minería.