Artículo 202°.- INCISO DEROGADOLEY 16630
Art. 5º
D.O. 16.06.1967
Art. 5º
D.O. 16.06.1967
La exhibición de películas nacionales estará afecta a los mismos impuestos que las películas extranjeras.
El producto de todos los impuestos que graven los billetes o entradas a funciones en que se exhiben películas nacionales de largo metraje y películas co-producidas con Chile, será depositado por la Tesorería General de la República en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile, a nombre del productor de cada película, sin deducciones de ninguna especie, para ser devuelto a dicho productor dentro de un plazo no mayor de 30 días, contado desde el depósito de las cantidades respectivas por parte de la Tesorería General de la República.
NOTA:
El artículo 2º Transitorio del DL 827, Hacienda, publicado el 31.12.1974, dispuso que seguirá operando hasta el 31 de diciembre de 1975, la devolución de impuestos que concede el artículo inciso tercero de este artículo, a los productores de películas de largo metraje, nacionales o coproducidas con Chile y que dicha franquicia estará limitada a las películas producidas con posterioridad al 31 de Enero de 1967.
El artículo 2º Transitorio del DL 827, Hacienda, publicado el 31.12.1974, dispuso que seguirá operando hasta el 31 de diciembre de 1975, la devolución de impuestos que concede el artículo inciso tercero de este artículo, a los productores de películas de largo metraje, nacionales o coproducidas con Chile y que dicha franquicia estará limitada a las películas producidas con posterioridad al 31 de Enero de 1967.