Artículo 228°.- Facúltase al Presidente de la República para fijar por los períodos anuales 1965-1966 y 1966-1967 un porcentaje de reajuste inferior al que corresponda de acuerdo a la legislación vigente, a los saldos de precio, créditos hipotecarios y sus respectivos dividendos que se adeuden a la Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales e Instituciones de Previsión. El porcentaje de reajuste que determine el Presidente de la República regirá a partir del 1° de Marzo próximo hasta el 29 de Febrero de 1968.