Artículo 235°.- Los intereses, primas u otras remuneraciones que perciban los bancos comerciales, Banco del Estado de Chile, Banco Central de Chile,LEY 17267
Art. 17 Nº1
D.O. 23.12.1969 Corporación de Fomento de la Producción y Empresa de Comercio Agrícola en razón de los préstamos u operaciones de crédito no reajustables que otorguen en moneda corriente, cualquiera que sea su naturaleza, objeto o finalidad, estarán afectos a un impuesto único cuya tasa será de 50%. El impuesto será de cargo de los bancos oLEY 17267
Art. 17 Nº2
D.O. 23.12.1969 instituciones mencionados y en el caso del Banco Central de Chile sólo se aplicará a las operaciones de crédito otorgadas en conformidad a las letras e) y f) del artículo 39° del D.F.L. N° 247, de 1960. El gravamen se devengará en el momento en que los bancos o instituciones perciban los intereses, primas oLEY 17267
Art. 17 Nº3
D.O. 23.12.1969 remuneraciones y se aplicará sobre las sumas totales percibidas, salvo aquéllas que signifiquen recuperación de gastos efectivamente realizados y que estén directamente relacionados con la operación de crédito. El impuesto será depositado por los bancos oLEY 17267
Art. 17 Nº4
D.O. 23.12.1969 instituciones, dentro de los 10 primeros días de cada mes, en un cuenta especial que abrirá al efecto del Banco del Estado de Chile. Del producido de este impuesto, el Banco citado destinará el 5% de las finalidades señaladas en la ley N° 16.407, de 10 de Enero de 1966, y el saldo restante deberá enterarlo en arcas fiscales dentro de la semana siguiente a su percepción. Las empresas bancarias o instituciones deberánLEY 17267
Art. 17 Nº5
D.O. 23.12.1969 recargar, en todo caso, separadamente al que pague el interés, prima o remuneración, una suma igual al monto del impuesto. Exímese a los préstamos u operaciones gravados en esta disposición, de los siguientes impuestos: a) De los establecidos en el artículo 1°, N°s. 4, 17 y 19, de la ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado; b) Del contenido en el artículo 2° de la ley N° 16.407, de 10 de Enero de 1966, en la parte en que dicho impuesto puede recargarse al beneficiario del crédito; c) Del contemplado en el artículo 97° de la ley N° 16.250, de 21 de Abril de 1965. En caso que el préstamo se otorgue con letra o pagaré, estos documentos estarán exentos del impuesto establecido en el inciso primero del N° 14 del artículo 1° de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado; si se otorgare mediante descuento bancario de letras, el tributo pagado por dicho concepto será dado de abono al impuesto que establece el presente artículo. Este impuesto no afectará a los préstamos populares y, en la proporción que el Ministro de HaciendaLEY 16840
Art. 152
D.O. 24.05.1968 establezca, respecto de aquellas líneas de crédito que determine, a petición del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile. La Junta de Gobierno por decreto de Hacienda, podráDL 124, HACIENDA
Art. 1º
D.O. 14.11.1973 eliminar, suspender, rebajar, aumentar y modificar, dentro del límite establecido en el inciso primero, el impuesto a que se refiere este artículo cuando las necesidades del país así lo aconsejen. Asimismo, la Junta de Gobierno, por decreto de Hacienda y a propuesta del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, podrá fijar una sobretasa de impuestos de hasta un 50% a los intereses, primas y otras remuneraciones que perciban los bancos comerciales, Banco del Estado de Chile, Banco Central de Chile, Corporación de Fomento de la Producción, Junta de Adelanto de Arica, y Empresa de Comercio Agrícola, en razón de los préstamos u operaciones de crédito no reajustables que se otorguen en moneda corriente a empresas extranjeras. Para estos efectos se considerará como empresas extranjeras a todas aquellas cuyo capital esté constituido en más de un 50% por aportes provenientes del exterior y a las filiales de empresas internacionales. Las enmiendas al impuesto y la sobretasa autorizadas por este artículo, regirán a contar de la publicación en el Diario Oficial de los decretos que las fijen.
Art. 17 Nº1
D.O. 23.12.1969 Corporación de Fomento de la Producción y Empresa de Comercio Agrícola en razón de los préstamos u operaciones de crédito no reajustables que otorguen en moneda corriente, cualquiera que sea su naturaleza, objeto o finalidad, estarán afectos a un impuesto único cuya tasa será de 50%. El impuesto será de cargo de los bancos oLEY 17267
Art. 17 Nº2
D.O. 23.12.1969 instituciones mencionados y en el caso del Banco Central de Chile sólo se aplicará a las operaciones de crédito otorgadas en conformidad a las letras e) y f) del artículo 39° del D.F.L. N° 247, de 1960. El gravamen se devengará en el momento en que los bancos o instituciones perciban los intereses, primas oLEY 17267
Art. 17 Nº3
D.O. 23.12.1969 remuneraciones y se aplicará sobre las sumas totales percibidas, salvo aquéllas que signifiquen recuperación de gastos efectivamente realizados y que estén directamente relacionados con la operación de crédito. El impuesto será depositado por los bancos oLEY 17267
Art. 17 Nº4
D.O. 23.12.1969 instituciones, dentro de los 10 primeros días de cada mes, en un cuenta especial que abrirá al efecto del Banco del Estado de Chile. Del producido de este impuesto, el Banco citado destinará el 5% de las finalidades señaladas en la ley N° 16.407, de 10 de Enero de 1966, y el saldo restante deberá enterarlo en arcas fiscales dentro de la semana siguiente a su percepción. Las empresas bancarias o instituciones deberánLEY 17267
Art. 17 Nº5
D.O. 23.12.1969 recargar, en todo caso, separadamente al que pague el interés, prima o remuneración, una suma igual al monto del impuesto. Exímese a los préstamos u operaciones gravados en esta disposición, de los siguientes impuestos: a) De los establecidos en el artículo 1°, N°s. 4, 17 y 19, de la ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado; b) Del contenido en el artículo 2° de la ley N° 16.407, de 10 de Enero de 1966, en la parte en que dicho impuesto puede recargarse al beneficiario del crédito; c) Del contemplado en el artículo 97° de la ley N° 16.250, de 21 de Abril de 1965. En caso que el préstamo se otorgue con letra o pagaré, estos documentos estarán exentos del impuesto establecido en el inciso primero del N° 14 del artículo 1° de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado; si se otorgare mediante descuento bancario de letras, el tributo pagado por dicho concepto será dado de abono al impuesto que establece el presente artículo. Este impuesto no afectará a los préstamos populares y, en la proporción que el Ministro de HaciendaLEY 16840
Art. 152
D.O. 24.05.1968 establezca, respecto de aquellas líneas de crédito que determine, a petición del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile. La Junta de Gobierno por decreto de Hacienda, podráDL 124, HACIENDA
Art. 1º
D.O. 14.11.1973 eliminar, suspender, rebajar, aumentar y modificar, dentro del límite establecido en el inciso primero, el impuesto a que se refiere este artículo cuando las necesidades del país así lo aconsejen. Asimismo, la Junta de Gobierno, por decreto de Hacienda y a propuesta del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, podrá fijar una sobretasa de impuestos de hasta un 50% a los intereses, primas y otras remuneraciones que perciban los bancos comerciales, Banco del Estado de Chile, Banco Central de Chile, Corporación de Fomento de la Producción, Junta de Adelanto de Arica, y Empresa de Comercio Agrícola, en razón de los préstamos u operaciones de crédito no reajustables que se otorguen en moneda corriente a empresas extranjeras. Para estos efectos se considerará como empresas extranjeras a todas aquellas cuyo capital esté constituido en más de un 50% por aportes provenientes del exterior y a las filiales de empresas internacionales. Las enmiendas al impuesto y la sobretasa autorizadas por este artículo, regirán a contar de la publicación en el Diario Oficial de los decretos que las fijen.