Artículo 238°- Reemplázase el artículo 35° de la ley N° 13.039, por el siguiente:
"Artículo 35°- Los residentes, con único domicilio en el departamento de Arica, que se trasladen definitivamente de él, podrán internar al resto del país, si cumplen con los requisitos que se establecen en el presente artículo, el menaje usado, de su propiedad, y herramientas de mano, siempre que éstos provengan del lugar de su domicilio y aun cuando sean mercaderías de importación prohibida.
Los efectos que se internen en conformidad a esta disposición estarán exentos de los derechos e impuestos que se perciban por las Aduanas.
La autorización anterior no podrá comprender mercaderías que, en derechos, representen una suma superior a 14.000 pesos oro.
Las mismas personas a que se refiere el inciso primero de este artículo, podrán internar al resto del país un vehículo motorizado, usado, de su propiedad y siempre que acrediten haberlo adquirido, a lo menos, seis meses antes de la fecha del traslado.
La internación mencionada en el inciso anterior se cumplirá sin la exigencia del depósito a que se refiere el inciso cuarto del artículo 11° del decreto de Economía N° 1.272, del año 1961, y sus modificaciones posteriores.
Los vehículos que se internen de acuerdo a los incisos precedentes, pagarán el total de los derechos e impuestos que se perciban por intermedio de las Aduanas y que estaban vigentes, en el resto del país, al momento de su internación en la zona de tratamiento aduanero especial.
Servirán de abono las sumas que se hubieren pagado por concepto de derechos e impuestos al internar el vehículo a la zona de tratamiento aduanero especial.
Estos derechos e impuestos así determinados, sufrirán una rebaja de acuerdo a la siguiente pauta:
1°- Modelo correspondiente al año o uno anterior al de la fecha de traslado: sin porcentaje de rebaja;
2°- Modelo de dos años anteriores al de la fecha de traslado: 25%, y
3°- Modelo de tres años o más anteriores al de la fecha de traslado: 50%.
Sin perjuicio de la rebaja otorgada en el inciso precedente, el residente tendrá también derecho a una rebaja adicional de un diez por ciento por cada año de permanencia en la zona; para estos efectos se considerará como año completo toda fracción superior a seis meses.
En todo caso la rebaja total, computada la del inciso anterior, no podrá exceder de un cincuenta por ciento para los modelos correspondientes al año o uno anterior al de la fecha de traslado, de setenta y cinco por ciento para los modelos de dos años anteriores al de la fecha de traslado y de noventa por ciento para los modelos de tres años o más al de la fecha de traslado.
No obstante, para gozar de estas franquicias, el vehículo de que se trata estará sujeto, además de las exigencias ya señaladas en la ley, a las siguientes restricciones:
1°- El vehículo motorizado no podrá tener un valor FOB superior a US$ 2.000, y
2°- El vehículo no podrá ser objeto de negociación de ninguna especie, tal como compraventa, arrendamiento, comodato, o cualquier otro acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio por persona extraña al beneficiario de la franquicia, dentro de los dos años siguientes a la fecha de la resolución que la conceda; salvo que previamente, se haya pagado el saldo de los derechos e impuestos vigentes en el resto del país que debieran haberse percibido al momento de la internación del vehículo en la zona liberada, sin las rebajas antes señaladas.
Se presumirá el delito de fraude al Fisco, a que se refiere el artículo 186° de la Ordenanza de Aduanas, por el no cumplimiento de la restricción contemplada en el N° 2° del inciso anterior.
Para gozar de los beneficios establecidos en el presente artículo, los interesados deberán solicitarlo dentro del plazo máximo de cuatro meses, contado desde la fecha en que cambien de domicilio, debiendo acreditar una permanencia mínima de cinco años en la zona y que los efectos que se pretendan internar estén manifiestamente destinados, por su especie o cantidad, a satisfacer las necesidades habituales del beneficiado y de su familia; no obstante, los funcionarios del Estado a que se hace referencia en el inciso siguiente de este artículo, deberán acreditar solamente un plazo de permanencia mínima de dos años.
El plazo de dos años a que se refiere el inciso anterior no regirá para aquellos empleados fiscales, semifiscales, semifiscales de administración autónoma, y de empresas autónomas del Estado que, por resolución superior y con cargo a fondos presupuestarios, deban trasladarse obligatoriamente antes de dicho plazo. En este caso, los referidos funcionarios sólo podrán internar los efectos señalados en el inciso primero de este artículo, a razón de $ 600 oro en derechos, por cada mes servido en la zona de tratamiento aduanero especial.
En todo caso, el valor del vehículo motorizado y el valor de las mercaderías que conformen el menaje y herramientas de mano, no podrán, en conjunto, ser superior al 50% de las rentas percibidas durante su permanencia en la zona, dentro de los cinco años anteriores al mes en que se efectúe el traslado y que sean computables para los efectos del Impuesto Global Complementario.
Las personas que hagan uso de los beneficios establecidos en el presente artículo no tendrán derecho a usar nuevamente de ellos sino después de transcurridos cinco años desde la fecha de la anterior resolución; pero, en tal caso, las franquicias se verán reducidas a mercaderías que, entre vehículo motorizado, menaje y herramientas, no representen una suma superior a 6.000 pesos oro en derechos aduaneros.
La internación de los efectos autorizados podrá hacerse provisoriamente, mediante una fianza nominal, inmediatamente de llegados a su puerto de destino, siempre que se haya iniciado la tramitación de la resolución liberatoria, en la Aduana de origen.
La Superintendencia de aduanas dictará, en cada caso, y una vez cumplidos los requisitos establecidos en el presente artículo, una resolución concediendo las franquicias señaladas.
En ningún caso la internación podrá hacerse pasados los tres meses siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitada la resolución liberatoria.
Los mismos beneficios anteriormente señalados podrán impetrar también las personas residentes y con único domicilio en otras zonas que gocen de un tratamiento aduanero especial, siempre que cumplan con todas las exigencias que se establecen en el presente artículo.