Artículo 248°.- Las empresas cuyo giro principal sea la producción, embarque, beneficio, exportación o comercio en general de minerales de hierro, tributarán en la Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, y les serán aplicables todas las normas contenidas en ésta; sin embargo, el impuesto de exportación de minerales de hierro, establecido en el artículo 40° de la ley N° 14.836, podrá rebajarse del monto del impuesto de Primera Categoría que corresponda pagar por las utilidades efectivas que dichos contribuyentes hayan obtenido en el año comercial durante el cual realizaron las exportaciones respectivas. Si el impuesto de Primera Categoría que resulte en definitiva es inferior al total de las sumas pagadas por concepto del impuesto a la exportación ya mencionado, no habrá lugar a devolución por parte del Fisco de las sumas pagadas en exceso, ni podrá imputarse al pago de ningún otro impuesto, derecho o gravamen. En el caso que el monto de las sumas pagadas por concepto de impuesto a la exportación referido fuere inferior al impuesto de Primera Categoría, los contribuyentes deberán declarar y pagar la diferencia respectiva en los plazos establecidos en la Ley de la Renta para este último impuesto.
    Lo dispuesto en este artículo empezará a regir a contar del año tributario 1967, afectando a las rentas obtenidas en el año calendario o comercial 1966.
    Los contribuyentes señalados en el inciso primero del presente artículo, cuyos balances anuales terminen en el mes de Octubre de 1966, podrán declarar y pagar la primera cuota del impuestos hasta el día 28 de Febrero del presente año.
    Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a las empresas de la pequeña minería del hierro, las que continuarán regidas por leyes 10.270 y 11.127.