Artículo 256°.- Independientemente del impuesto establecido en la letra d) del artículo 10° de la ley N° 12.120, la transferencia de petróleos combustibles de fabricación nacional estará afecta a un impuesto especial del 3%, el que se aplicará sobre el precio de venta base puerto en la misma forma que la establecida para el tributo mencionado en primer término.
El mismo impuesto pagarán los petróleos combustibles de procedencia extranjera que se internen al país. El tributo en este caso será de cargo del repectivo importador el que deberá proceder a su integro en Tesorería antes de retirar de Aduana las partidas internadas.