Artículo 258°.- Corresponderá al Servicio de Impuesto Internos la aplicación y fiscalización de los impuestos que se establecen en los dos artículos anteriores y en lo no previsto en dichas disposiciones se regirán por las normas que regulan los tributos contemplados en el artículo 10° de la ley número 12.120. Sin embargo, no le serán aplicables las exenciones contenidas en el artículo 2°, letras c) y j) del DFL. 266, de 1960; artículo 2° del DFL. 307, de 1960; artículo 18° letra i), de la ley N° 12.120; artículo 19°, N° 10, del decreto supremo N° 1.270, de 27 de Septiembre de 1966 y, en general, ninguna de las exenciones en actual vigencia, sean ellas específicas o globales, que beneficien la transferencia, adquisición o internación de los petróleos combustibles y diesel. Con todo, estos impuestos no afectarán a la industria salitrera.