Artículo 259°.- Los impuestos establecidos en los artículos 256° y 257° ingresarán un cuenta especial que al efecto abrirá la Tesorería General de la República.
    Se faculta al Presidente de la República para traspasar el producido de dichos impuestos más los excedentes de recaudación de los impuestos vigentes a los combustibles líquidos por encima de la estimación de la Ley de Presupuestos, en la forma, proporción y demás condiciones que fije el reglamento, a las empresas productoras de carbón mineral, en los casos en que los costos de operación de las mismas empresas se vean aumentados por la aplicación de la ley N° 15.581.