Artículo 28° Tanto el menor de dieciséis años, como el mayor de esa edad y menor de dieciocho años, que haya obrado sin discernimiento, que aparezcan como inculpados de un crimen, simple delito o falta, serán juzgados por el Juez de Letras de Menores respectivo, quien no podrá adoptar respecto de ellos otras medidas que las establecidas en esta ley.
    La declaración previa acerca de si ha obrado o no con discernimiento, deberá hacerla el Juez de Letras de Menores, oyendo al Consejo Técnico de la Casa de Menores o a alguno de sus miembros en la forma que determine el reglamento. En caso de no existir Casa de Menores, deberá oir al funcionario indicado en la letra l) del artículo 3°.
    La resolución que declare la falta de discernimiento será consultada a la respectiva Corte de Apelaciones, cuando el delito merezca pena aflictiva. La Corte se pronunciará en cuenta sin otro trámite que la vista del Fiscal, salvo que se pidan alegatos.