Artículo transitorio.- Los contratos de compraventa de receptores de televisión, celebrados a partir del 22 de Febrero de 1964 y hasta la vigencia de la presente ley, quedarán sujetos a las disposiciones anteriores, con las siguientes modificaciones:
    1°- El plazo de prescripción de que se trata en el artículo 4° se contará a partir de la vigencia de esta ley, y
    2°- Los vendedores no quedarán obligados al pago de la multa a que se refiere el artículo 2°.