Artículo 1°.- Condónase a los Prácticos Autorizados de Canales y Puertos el pago de los impuestos establecidos en la Ley de Impuesto a la Renta, por los honorarios devengados de acuerdo con el Reglamento de Practicaje y Pilotaje de la República, y que debieron ser declarados y pagados hasta el año 1965, inclusive, como asimismo, los intereses penales, multas y sanciones correspondientes.