Artículo 16°.- Modifícase en la siguiente forma el artículo único de la ley N° 15.301, de 18 de Octubre de 1963:
a) Reemplázase en el inciso segundo la cifra de "US$ 30.000" por "60.000 dólares".
b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
"El Banco Central de Chile determinará anualmente previo informe de la Dirección General de Servicios Eléctricos o de otro organismo del Estado que estime conveniente y del Radio Club de Chile, la lista de los equipos y elementos que puedan ser internados de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero. Sólo podrán figurar en dicha lista aquellos equipos o elementos que no se produzcan en el país en cantidad o calidad adecuada".
c) Agréganse los siguientes incisos nuevos:
"Decláranse a los Radio Clubes de Aficionados colaboradores del Estado, dependientes directamente del Ministerio del Interior para los casos de catástrofe nacional u otros que éste estime conveniente, como servicio de utilidad pública.
Podrá exigirse conocimiento de telegrafía como excepción en el otorgamiento de licencia de radioaficionado de 1a. Categoría".