Art. 7° Las empresas productoras reservarán para las industrias nacionales y entidades autorizadas, el total del cobre que ellas necesiten en las formas usuales requeridas para su industrialización, previo informe favorable de la Comisión Chilena del Cobre, la que lo emitirá después de oír a los industriales manufactureros.
    Inciso segundo.- Derogado.DL 1349 1976
ART 15, b)

    La reserva a que se refiere el inciso precedente será establecida por la Comisión Chilena del CobreDL 1349 1976
ART 15, b)
, considerando la proporcionalidad de las producciones de las empresas y las necesidades de las industrias nacionales y entidades autorizadas.
    El Presidente de la República podrá hacer aplicable el sistema de la reserva indicado en los incisos anteriores a los subproductoDL 1349 1976
ART 15, b)
s de las empresas productoras de cobre

      Inciso derogadLEY 18940
Art. 2º
D.O. 23.02.1990
o

      En el ejercicio de las atribuciones que se le otorgan en el presente artículo y los artículos 8° y 9°, la Comisión Chilena del Cobre deberá proceder de acuerdo con un reglamento que será dictado por el Presidente de la República y que éste podrá modificar cuantas veces lo estime conveniente. Dicho reglamento deberá contener las disposiciones necesarias para que la reserva establecida en el presente artículo favorezca exclusivamente a aquellos artículos en cuyo proceso industrial se opere una efectiva y suficiente incorporación de valores.
    El Presidente de la República para dictar o modificar el reglamento referido en el inciso anterior deberá oír a los industriales manufactureros.