Art. 9° (9) La venta de cobre o de cualquierDL 1349 1976
ART 15, c) producto sujeto a reserva, a las industrias nacionales del ramo y entidades autorizadas, se efectuará de acuerdo con las siguientes condiciones:
ART 15, c) producto sujeto a reserva, a las industrias nacionales del ramo y entidades autorizadas, se efectuará de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) Las empresas productoras o elaboradoras de cobre,DL 1349 1976
ART 15, a) previa autorización de la Comisión Chilena del Cobre, otorgada de acuerdo al Reglamento, venderán o asegurarán la venta de los productos sujetos a reserva únicamente a aquellas industrias o entidades autorizadas, que ya sea en las instalaciones propias o de terceros sean capaces o demuestren poder llegar a tener la capacidad de transformar tales productos en artículos elaborados, semielaborados u otros productos que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior.
ART 15, a) previa autorización de la Comisión Chilena del Cobre, otorgada de acuerdo al Reglamento, venderán o asegurarán la venta de los productos sujetos a reserva únicamente a aquellas industrias o entidades autorizadas, que ya sea en las instalaciones propias o de terceros sean capaces o demuestren poder llegar a tener la capacidad de transformar tales productos en artículos elaborados, semielaborados u otros productos que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior.
b) El precio de venta del cobre en sus diversas formas y calidades corresponderá a la equivalencia de valores que resulte para cada operación, en los respectivos lugares de entrega, luego de efectuar la cotización aceptada por la Comisión Chilena del CobreDL 1349 1976
ART 15, a) las deducciones que correspondan a gastos y otros cargos que en caso de venta a la industria nacional no se efectúen o no procedan.
ART 15, a) las deducciones que correspondan a gastos y otros cargos que en caso de venta a la industria nacional no se efectúen o no procedan.
Cuando se trate de adquisiciones de cobre que efectúen la industria nacional o las entidades autorizadas para producir aquellos artículos a que se refiere la letra anterior, sean para su consumo interno o para la exportación, la Comisión Chilena del CobreDL 1349 1976
ART 15, a) aceptará como cotización, el precio a que se abastezca la industria competitiva en el mercado mundial.
ART 15, a) aceptará como cotización, el precio a que se abastezca la industria competitiva en el mercado mundial.
Estas mismas normas se aplicarán a los productos que contengan molibdeno y a los demás subproductos que vendan las empresas productoras a las industrias nacionales y entidades autorizadas.
c) DEROGADA.-LEY 18940
Art. 2°
D.O. 23.02.1990
Art. 2°
D.O. 23.02.1990