Art. 18. (16). Si por circunstancias derivadas del mercado internacional las compañías se vieren obligadas a disminuir su producción, la reducción de las faenas en Chile no podrá ser proporcionalmente superior a aquélla en que las compañías, sus matrices, filiales o asociados, hayan reducido su producción en las explotaciones que mantengan fuera del país.
    Esta disminución de producción requerirá laDL 1349 1976
ART 15° a)
aprobación de la Comisión Chilena del Cobre.