Artículos transitorios

    Artículo 1°.- Autorízase al Presidente de la República para transigir, por intermedio del Director Nacional de Impuestos Internos, todos los reclamos y dificultades relacionados con impuestos a la renta y/o utilidades que afecten a las compañías Andes Copper Mining Co. y Chile Exploration Co., los juicios relacionados con las mismas materias, bajo las siguientes condiciones:
    a) El Consejo de Defensa del Estado informará al Presidente de la República sobre los juicios tributarios que las Compañías tuvieren pendientes ante los Tribunales Ordinarios de Justicia, a la fecha de vigencia de la ley N° 16.425;
    b) Las compañías reclamantes se desistirán de todos los reclamos y juicios pendientes al 18 de Diciembre de 1964;
    c) El Fisco, por intermedio del Director Nacional de Impuestos Internos, aceptará el desistimiento sin cargo para los reclamantes;
    d) Quedan a firme los pagos y depósitos para reclamos hechos al Fisco por las compañías en virtud de los giros reclamados a que se refieren las letras anteriores;
    e) Se faculta al Presidente de la República siempre que los términos de la transacción así lo aconsejen, para disponer que el Servicio de Impuestos Internos no formule ninguna nueva liquidación, giro o cobro, respecto de las rentas de las citadas compañías por cualquier ejercicio financiero terminado el o antes del 31 de Diciembre de 1963;
    f) El Presidente de la República, previo informe del Director Nacional de Impuestos Internos, podrá dejar sin efecto las liquidaciones, giros o cobros por diferencia de impuestos notificados a las compañías con posterioridad al 25 de Octubre de 1964, siempre que correspondan al ejercicio financiero del año 1963 o a años anteriores, y
    g) El impuesto a la renta correspondiente al ejercicio 1964 será declarado y pagado por las compañías ajustándose al criterio del Servicio de Impuestos Internos respecto de las materias pendientes, relacionadas con liquidaciones u órdenes de pago que hayan sido notificadas o reclamadas y que correspondan al año 1963 o a años anteriores. En caso que las declaraciones y pagos correspondientes al ejercicio 1964 no se hubieren efectuado de acuerdon a lo dispuesto en esta letra, las compañías deberán rectificarlas con el fin de ajustarse al criterio anteriormente indicado y efectuar los pagos adicionales que correspondan.
    La transacción así acordada deberá ser aprobada por decreto supremo del Ministerio de Hacienda y reducido a escritura pública que estará exenta de todo impuesto y que firmará el Director Nacional de Impuestos Internos y un representante de la compañía afectada.

    Artículo 2°.- Se faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 120 días contado desde la fecha de vigencia de la ley N° 16.425, proceda a modificar el Estatuto de los Trabajadores del Cobre, Decreto N° 313, oyendo por escrito a la Confederación de Trabajadores del Cobre, dentro del plazo de 30 días, contado de igual manera.
    En el ejecicio de esta facultad el Presidente de la República no podrá alterar, en perjuicio de los trabajadores, ninguno de los derechos que el Decreto N° 313, de Mayo de 1956, contempla para éstos o para las organizaciones sindicales respectivas.
    La modificación referida contemplará:
    1.- Que en cada centro de trabajo podrá constituirse sólo un sindicato industrial por los obreros que laboren en él y un sólo sindicato profesional por los respectivos empleados. Estos sindicatos se regirán por sus Estatutos sociales libremente elaborados por la respectiva asamblea.
    2.- Normas sobre conflictos colectivos tendientes a:
    a) Reconocer a los trabajadores amplia libertad de petición dentro de la negociación colectiva, tanto en relación con asuntos de carácter económico, como de carácter social, derivados de los contratos de trabajo y de las condiciones de vida en los campamentos, sin otras limitaciones que las que imponga le ley;
    b) Reducir el plazo de la negociación colectiva;
    c) Dar mayor autoridad al órgano conciliador, el que se integrará por el Ministro del Trabajo y Prevision Social, el Ministro de Minería y el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación del Cobre, quienes podrán designar suplentes, y
    d) Dar mayor eficacia al procedimiento de conciliación.
    3.- No obstante lo dispuesto en el artículo 71° de la presente ley, si cuando correspondiere pagar la gratificación anual del año 1965 el Presidente de la República considera que se han producido las condiciones suficientes para estimar que las empresas llevarán adelante sus programas de inversión, podrá decretar que dicha gratificación se liquide conforme a los términos y montos establecidos en ese artículo.
    4.- Deróganse los artículos 14° y 15° del Decreto N° 313, de 15 de Mayo de 1956.

    Artículo 3°.- Lo dispuesto en la presente ley no podrá significar una innovación en los ingresos consultados en el Cálculo de Entradas del Presupuesto de la Nación correspondiente al año 1965.

    Artículo 4°.- La Corporación del Cobre será la continuadora legal sin interrupción del Departamento del Cobre y le sucederá en todo su patrimonio, bienes, obligaciones y recursos a contar desde la fecha de publicación de la presente ley.
    Todas las referencias que las leyes o decretos hagan al Departamento del Cobre se entenderán hechas a la Corporación del Cobre, salvo en cuanto no sean compatibles con la presente ley.

    Artículo 5°.- Hasta la fecha en que la Corporación del Cobre o las otras reparticiones, empresas o entidades que designe el Presidente de la República, adquieran el 51% de las aciones en la sociedad minera mixta que se constituya con el aporte de los bienes pertenecientes a Braden Copper Co., la nueva sociedad minera mixta quedará sometida a todo el régimen tributario sobre utilidades aplicable a Braden Copper Co., como Empresa de la Gran Minería del Cobre.
    Para estos efectos, su tributación se determinará proporcionalmente sobre la producción vendida y entregada hasta dicha fecha y la sobretasa variable establecida en el artículo 2° de la presente ley se fijará en proporción a la producción obtenida hasta esa misma fecha.

    Artículo 6°.- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto refundido y definitivo, que llevará número de ley, de la ley N° 11.828, de 5 de Mayo de 1955, y de las disposiciones de la ley N° 16.425. Asimismo, facúltasele para suprimir aquellos artículos que hayan perdido su oportunidad legal por habérseles dado cumplimiento.

    Artículo 7°.- Mientras subsista la actual diferencia entre los tipos de cambio denominados "tipos de cambio libre bancario al contado" y "tipo de cambio libre bancario a futuro", las empresas de la Gran Minería del Cobre continuarán liquidando sus retornos en el Banco Central de Chile según la cotización "comprador al contado" del "tipo de cambio libre bancario".
    El Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile calificará las circunstancias que, a su juicio, constituyan la subsistencia o terminación de la diferencia actualmente existente entre los tipos de cambio mencionados en el inciso anterior.

    Artículo 8°.- Las disposiciones de la ley N° 16.425, publicada en el Diario Oficial de 25 de Enero de 1966, que se refunden en el presente texto, rigen conforme a lo dispuesto en el artículo 8° transitorio de la citada ley.

    Artículo 9°.- Cuando las disposiciones de otras leyes o de decretos o reglamentos hagan mención a determinado artículo o artículos de la ley N° 11.828 o de la ley N° 16.425, se entenderá que se refieren al artículo o artículos del presente texto definitivo cuyo contenido corresponda a la disposición primitiva ya sea de la ley N° 11.828 o de la ley N° 16.425.

    Art. 10. Facúltase al Presidente de la RepúblicaDL 1005 1975
ART UNICO
para designar, por una sola vez, un Vicepresidente Adjunto de la Corporación del Cobre, cuyas funciones serán las de revisar las normas legales y reglamentarias orgánicas de dicha Corporación y las demás disposiciones vigentes relativas a la minería del cobre, en sus diferentes aspectos, proponiendo al Supremo Gobierno las modificaciones que estime necesarias.
    La designación del Vicepresidente Adjunto se hará por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Minería y se asignará al titular de dicho cargo la categoría y renta que corresponden al Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación del Cobre.
    Para el cumplimiento de sus cometidos, el Vicepresidente Adjunto podrá constituir una Comisión que él presidirá y que podrá estar integrada por los especialistas que considere conveniente, designados sobre la base de honorarios mediante simple resolución de dicha autoridad; o por empleados de la Corporación del Cobre o de las Empresas de la Gran Minería del Cobre los que, en ambos casos, se entenderán en comisión de servicios para todos los efectos legales.
    El Vicepresidente Adjunto podrá asistir a las sesiones del Directorio de la Corporación del Cobre, con derecho a voz.
    El Directorio de la Corporación del Cobre y los Consejos y funcionarios de esa entidad y de las Empresas de la Gran Minería del Cobre facilitarán al Vicepresidente Adjunto toda la información y documentación que éste les requiera para el debido cumplimiento de sus funciones.
    Cuando lo estime conveniente, el Presidente de la República, por decreto supremo del Ministerio de Minería, declarará terminadas las funciones del Vicepresidente Adjunto y la existencia del cargo respectivo en la Corporación del Cobre.
    Para los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, se entenderá modificado el Presupuesto de la Corporación del Cobre.