Artículo 1.o- Los trabajadores y los empleadores agrícolas, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones y retirarse de ellas, con la sola condición de observar la ley y los estatutos de las mismas.
    Los sindicatos de trabajadores agrícolas deberán ser formados por un mínimo de 100 personas que trabajen en un mismo o distintos fundos, empresas o predios. Este mínimo podrá ser rebajado hasta 25 trabajadores que laboren en un mismo o distintos fundos, cuando las necesidades de agremiación de los trabajadores o las circunstancias o características de la región así lo aconsejen, previa autorización de la Dirección del Trabajo, otorgada en conformidad al Reglamento.
    Los sindicatos agrícolas tienen el derecho de asociarse en federaciones, confederaciones o cualesquiera otras agrupaciones sindicales, que estimen conveniente, así como el de afiliarse o retirarse de las mismas. Toda asociación sindical tendrá derecho a afiliarse o retirarse de organizaciones internacionales de trabajadores y empleadores.
    Los sindicatos de empleadores agrícolas deberán ser formados por un mínimo de 10 personas.
    Las federaciones, Confederaciones o agrupaciones sindicales se regirán por las disposiciones de este texto en cuanto les fueren aplicables.
    Los trabajadores y los empleadores sólo podrán pertenecer a un sindicato; los sindicatos a una sola federación y las federaciones a una sola confederación.
    La mujer casada y los menores de 18 años no requerirán autorización alguna para sindicarse. Aquella tampoco requerirá autorización para intervenir en la administración y dirección de los sindicatos a que pertenezca.