Artículo 15°- La administración de los fondos sindicales corresponde al directorio, el cual los destinará a los fines del sindicato de acuerdo con el presupuesto anual aprobado por la Asamblea.
    Los directores responderán de la culpa leve en el ejercicio de la administración y serán solidariamente obligados al resarcimiento de los daños que causaren, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en su caso, salvo que no hayan concurrido al acuerdo o hayan dejado constancia de su oposición.
    La Dirección del Trabajo podrá fiscalizar si la inversión o administración de los fondos sindicales se realiza de acuerdo con las normas establecidas en esta ley, su Reglamento y los estatutos sindicales y determinar si los directores han actuado dentro de sus facultades, a petición de cualquiera de los sindicados.
    Para estos efectos podrá imponerse de las cuentas que los sindicatos mantengan en el Banco del Estado de Chile u otras instituciones no bancarias. Podrá, asimismo, formular las denuncias judiciales que procedan, considerándose como parte en el juicio respectivo, sin necesidad de deducir querellas cuando se trate de juicios criminales.
    Los fondos del sindicato podrán ser depositados a medida que se perciban en la Sucursal del Banco del Estado más próxima y serán solidariamente responsables de esta obligación los directores sindicales. La cuenta se abrirá a nombre del sindicato. En la caja del sindicato no podrá mantenerse en dinero efectivo una suma superior al equivalente de un sueldo vital, escala a) del departamento de Santiago.
    Los sindicatos podrán hacer las inversiones que autoricen sus estatutos y contemplen los respectivos presupuestos.