SINDICACION CAMPESINA Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
    Proyecto de ley:
    "REGIMEN SINDICAL EN LA AGRICULTURA
    I.- DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL
    Artículo 1.o- Los trabajadores y los empleadores agrícolas, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones y retirarse de ellas, con la sola condición de observar la ley y los estatutos de las mismas.
    Los sindicatos de trabajadores agrícolas deberán ser formados por un mínimo de 100 personas que trabajen en un mismo o distintos fundos, empresas o predios. Este mínimo podrá ser rebajado hasta 25 trabajadores que laboren en un mismo o distintos fundos, cuando las necesidades de agremiación de los trabajadores o las circunstancias o características de la región así lo aconsejen, previa autorización de la Dirección del Trabajo, otorgada en conformidad al Reglamento.
    Los sindicatos agrícolas tienen el derecho de asociarse en federaciones, confederaciones o cualesquiera otras agrupaciones sindicales, que estimen conveniente, así como el de afiliarse o retirarse de las mismas. Toda asociación sindical tendrá derecho a afiliarse o retirarse de organizaciones internacionales de trabajadores y empleadores.
    Los sindicatos de empleadores agrícolas deberán ser formados por un mínimo de 10 personas.
    Las federaciones, Confederaciones o agrupaciones sindicales se regirán por las disposiciones de este texto en cuanto les fueren aplicables.
    Los trabajadores y los empleadores sólo podrán pertenecer a un sindicato; los sindicatos a una sola federación y las federaciones a una sola confederación.
    La mujer casada y los menores de 18 años no requerirán autorización alguna para sindicarse. Aquella tampoco requerirá autorización para intervenir en la administración y dirección de los sindicatos a que pertenezca.
    Artículo 2.o- Son fines principales de las asociaciones sindicales:
    1) Procurar el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asociados y la defensa de sus intereses comunes;
    2) Celebrar contratos colectivos de trabajo, velar por su cumplimiento de parte de los asociados y hacer valer los derechos que de ellos nazcan. La facultad de percibir las remuneraciones estipuladas corresponde directamente a los trabajadores;
    3) Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados;
    4) Representar a los trabajadores y empleadores, en su caso, en la defensa de los conflictos y, especialmente, en las instancias de conciliación y arbitraje;
    5) Velar por el cumplimiento de las leyes sobre seguridad social o del trabajo, denunciar sus infracciones ante las autoridades administrativas o judiciales, actuar como parte en los juicios y reclamaciones a que dé lugar la aplicación de multas u otras sanciones y, en general, asumir la representación del interés social comprometido por la inobservancia de las leyes de protección o mejoramiento de los campesinos, conjunta o independientemente de los servicios estatales respectivos;
    6) Propender a que las relaciones entre trabajadores y empleadores se desarrollen sobre la base de justicia y mutuo respeto, al perfeccionamiento de las condiciones propias de la respectiva actividad y al desarrollo económico y social de la comunidad;
    7) Promover la educación gremial, técnica y general de sus asociados, especialmente por medio de la creación de escuelas profesionales o de la concesión de becas a sus afiliados o familiares para estudiar y perfeccionarse en las escuelas o universidades;
    8) Organizar toda clase de cooperativas y economatos; facilitar a sus asociados la adquisición de bienes de consumo y servir de intermediario para la adquisición y distribución de elementos de trabajo;
    9) Desempeñar funciones de colocación de trabajo, como también propender a la organización de bibliotecas, campos de deportes y de vacaciones y, en general, realizar actividades adecuadas a los fines profesionales, culturales, de solidaridad, de protección gremial y económica del trabajador y su familia, y de previsión contemplados en sus estatutos;
    10) Propender a la organización y mejoramiento de sistemas de protección contra los riesgos del trabajo y prevención de enfermedades;
    11) Organizar centrales de servicio en favor de los asociados y participar en ellas. Estos servicios pueden consistir en asesorías técnica, jurídica, educacional, cultural, de promoción socio-económica, mutuales, de compensación u otras;
    12) Participar en organismos públicos o privados, en la forma y casos señalados por la ley, y
    13) En general, realizar todas aquellas actividades que tengan relación directa con los fines ya señalados o sean un complemento de ellos.
    Artículo 3°- La base mínima territorial del sindicato agrícola será la comuna. El Reglamento señalará las normas para la afiliación de los trabajadores que laboran en predios situados en dos o más comunas.
    Artículo 4°- Se entenderá que el Sindicato queda legalmente constituido y que goza del beneficio de la personalidad jurídica, por el solo depósito del acta de constitución y de los estatutos en la Inspección del Trabajo competente, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del artículo 20°.
    La asamblea de constitución se realizará en presencia de un representante designado por la Inspección del Trabajo o de un Ministro de Fe. Para estos efectos lo son el Notario, el Secretario del Juzgado, el Oficial de Registro Civil, los Jueces de Subdelegación y de Distrito, el Subdelegado y el Inspector de Distrito.
    El Inspector del Trabajo o el Ministro de Fe, en su caso, deberá autorizar el acta respectiva, certificar en ella el número de trabajadores agrícolas concurrentes a la asamblea constitutiva y el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
    Artículo 5°.- El Directorio representará judicial y extrajudicialmente al sindicato, sin perjuicio de ser aplicable a su presidente lo dispuesto en el artículo 8° del Código de Procedimiento Civil.
    Artículo 6°- Los estatutos determinarán el número de directores, los cargos que desempeñarán y la forma en que serán elegidos, cuidando garantizar la debida representación de las minorías. En todo caso, el voto será secreto y acumulativo.
    La duración del mandato de director no podrá ser superior a tres años, ni inferior a uno, sin perjuicio de su reelección indefinida.
    Artículo 7°- Para ser elegido director se requiere:
    1) Ser miembro del sindicato respectivo;
    2) Haber sido trabajador agrícola en la base territorial del sindicato durante los últimos doce meses anteriores a su elección;
    3) Ser chileno; sin embargo, podrá ser elegido director el extranjero cuyo cónyuge sea chileno o que sea viudo o viuda del cónyuge chileno y el extranjero residente por más de cinco años en el país, sin tomarse en cuenta las ausencias accidentales;
    4) Tener a lo menos 18 años de edad, y
    5) No haber sido condenado ni hallarse procesado por crimen o simple delito.
    Las inhabilidades legales provenientes de crimen o simple delito sólo durarán el tiempo requerido para prescribir la pena en conformidad a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. El plazo de prescripción empezará a correr desde la fecha de la comisión del delito.
    Sin embargo, quedarán inhabilitadas perpetuamente las personas condenadas por hechos relacionados con la administración financiera del sindicato.
    Artículo 8°- Los candidatos a directores de sindicatos, federaciones, confederaciones u otras agrupaciones intersindicales agrícolas, gozarán de inamovilidad desde el momento de su designación hasta el día de su elección, plazo que no será superior a dos meses. Gozarán igualmente de inamovilidad, desde el instante mismo de su elección, los directores elegidos con las más altas mayorías; pero, este beneficio se limitará a cinco directores y dos más por cada mil afiliados de exceso sobre los primeros mil, hasta enterar un máximo de once. La inamovilidad de los directores durará por todo el período en que ejerzan el cargo y hasta seis meses después.
    Asimismo, gozarán de inamovilidad todos los miembros del sindicato en formación desde el momento del envío de la nómina respectiva a la Inspección del Trabajo hasta su constitución legal, período de tiempo que no podrá ser superior a dos meses.
    Artículo 9°- Las nóminas de los miembros del sindicato agrícola en formación, de los candidatos a directores y de los directores elegidos, deberán ser comunicadas a la Inspección del Trabajo del domicilio del sindicato por carta certificada.
    La Inspección comunicará a los empleadores respectivos las nóminas de los miembros del sindicato agrícola en formación y de los candidatos a directores dentro de los cinco días siguientes a su recepción.
    La nómina de los directores elegidos deberá publicarse en un diario o periódico de la localidad y, si no lo hubiere, en uno de la ciudad cabecera de provincia.
    Las personas indicadas en el inciso primero gozarán de la inamovilidad a que se refiere el artículo 8°, a contar de la fecha de envío de la carta certificada correspondiente.
    Artículo 10°- Les serán aplicables a quienes gocen de inamovilidad, las disposiciones contenidas en los artículos 10° y 11° de la ley N° 16.455, de 6 de Abril de 1966, sin perjuicio de que, cuando se dicte la medida de separación provisional del trabajador, de que trata el inciso segundo del artículo 10° de la ley N° 16.455, éste no perderá sus derechos sindicales.
    Artículo 11°- Los sindicatos podrán elegir un delegado por cada empresa, fundo o propiedad agrícola que tenga cinco o más trabajadores afiliados a dicho sindicato, salvo que en aquellos presten servicios uno o más de sus directores. Los delegados gozarán de inamovilidad en los mismos términos que los directores sindicales.
    Artículo 12°- En los predios agrícolas en que hubiere más de diez trabajadores sindicados, el empleador deberá proporcionarles, en conformidad al Reglamento, un local permanente apropiado para sus reuniones, que será administrado por ellos para estos fines.
    Los dueños de predios agrícolas con una superficie plana no inferior a 150 hectáreas y en que hubiere 25 o más trabajadores, deberán proporcionar, directamente o en común con predios vecinos, los terrenos necesarios para que el sindicato, o los trabajadores puedan construir en ellos campos deportivos.
    Cualquiera persona podrá visitar a los trabajadores en sus viviendas o en el local sindical, sin necesidad de permiso del patrón o empleador del predio.
    Artículo 13°- Los empleadores agrícolas deberán conceder las facilidades convenientes a los dirigentes sindicales, con el fin de que puedan cumplir adecuadamente sus funciones y, a éstos y a los trabajadores en general, para los fines de la educación sindical. El Reglamento determinará las modalidades en que se ha de aplicar esta norma. El tiempo empleado por los dirigentes y delegados en labores sindicales, conforme al Reglamento, se entenderá trabajado para todos los efectos legales, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones que dejen de percibir por tal motivo.
    Artículo 14°- Las cuotas de los afiliados serán determinadas en los estatutos.
    El Directorio podrá requerir que los empleadores deduzcan dichas cuotas de las remuneraciones de los asociados.
    La cuota mínima que deberá pagar cada trabajador no podrá ser inferior al 2% de su remuneración imponible.
    El trabajador dependiente que no esté sindicado pagará, también, dicha cuota mínima, la que se destinará el sindicato que designe o al Fondo de Educación y Extensión Sindical de la Dirección del Trabajo, en caso contrario.
    El empleador agrícola hará un aporte correspondiente al 2% del salario imponible por cada trabajador de su dependencia. Dicho aporte deberá ingresarlo el respectivo empleador a la Dirección del Trabajo. Esta destinará el 50% a incrementar el Fondo de Educación y Educación Sindical y el otro 50% lo distribuirá proporcionalmente entre las Federaciones y Confederaciones, en la forma que determine el Reglamento.
    Además, los empleadores agrícolas harán un aporte de 1% de las remuneraciones imponibles de sus trabajadores en favor del sindicato patronal que indique o, en subsidio, para incrementar el Fondo de Educación y Extensión Sindical de la Dirección del Trabajo. Este aporte se aplicará desde que sea requerido por un Sindicato Patronal de la comuna en que el empleador agrícola tenga sus actividades. La notificación será hecha por el Inspector del Trabajo.
    El empleador deberá entregar al sindicato y a la Dirección del Trabajo, según corresponda, tanto su aporte como las cuotas descontadas a los trabajadores, de acuerdo con lo ordenado por este artículo, dentro de los quince primeros días de cada mes.
    El empleador que no entregue las cuotas descontadas a sus trabajadores dentro de los quince días de cada mes, será sancionado como responsable del delito de apropiación indebida con la pena establecida en el artículo 467 del Código Penal. Habrá acción pública para denunciar este delito. El empleador que no entregue sus propios aportes dentro del mismo plazo pagará un interés del 4% mensual.
    Los trabajadores independientes que se organicen o afilien sindicalmente, deberán pagar una cuota mínima obligatoria equivalente al 2% del salario imponible campesino.
    Dentro de los 180 días siguientes a la vigencia de esta ley, el Presidente de la República reglamentará las finalidades, administración e inversión del Fondo de Educación y Extensión Sindical de la Dirección del Trabajo; como, asimismo, reglamentará los procedimientos administrativos y judiciales para el cobro y percepción de los aportes de los empleadores y de los descuentos hechos a los trabajadores.
    Artículo 15°- La administración de los fondos sindicales corresponde al directorio, el cual los destinará a los fines del sindicato de acuerdo con el presupuesto anual aprobado por la Asamblea.
    Los directores responderán de la culpa leve en el ejercicio de la administración y serán solidariamente obligados al resarcimiento de los daños que causaren, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en su caso, salvo que no hayan concurrido al acuerdo o hayan dejado constancia de su oposición.
    La Dirección del Trabajo podrá fiscalizar si la inversión o administración de los fondos sindicales se realiza de acuerdo con las normas establecidas en esta ley, su Reglamento y los estatutos sindicales y determinar si los directores han actuado dentro de sus facultades, a petición de cualquiera de los sindicados.
    Para estos efectos podrá imponerse de las cuentas que los sindicatos mantengan en el Banco del Estado de Chile u otras instituciones no bancarias. Podrá, asimismo, formular las denuncias judiciales que procedan, considerándose como parte en el juicio respectivo, sin necesidad de deducir querellas cuando se trate de juicios criminales.
    Los fondos del sindicato podrán ser depositados a medida que se perciban en la Sucursal del Banco del Estado más próxima y serán solidariamente responsables de esta obligación los directores sindicales. La cuenta se abrirá a nombre del sindicato. En la caja del sindicato no podrá mantenerse en dinero efectivo una suma superior al equivalente de un sueldo vital, escala a) del departamento de Santiago.
    Los sindicatos podrán hacer las inversiones que autoricen sus estatutos y contemplen los respectivos presupuestos.
    Artículo 16°- Cualquier asociado podrá imponerse de los libros de contabilidad sindical, sin perjuicio de las funciones que correspondan a la Comisión Revisora de Cuentas que deberá establecerse en los estatutos de los sindicatos.
    Artículo 17°- El Directorio deberá presentar, dentro de los tres primeros meses de cada año, un balance del ejercicio financiero del año anterior y someterlo a la aprobación de la Asamblea.
    El movimiento de los fondos se dará a conocer por medio de estados que se fijarán mensualmente en lugares visibles y estará sujeto a las medidas de fiscalización y de tesorerías, que exijan los estatutos del sindicato.
    Artículo 18°- Los bienes afectos a los Servicios de Mutualidad y Previsión de los sindicatos agrícolas no podrán gravarse ni someterse a prohibición y serán inembargables, salvo cuando se trate de dar cumplimiento a los objetivos de dichos Servicios.
    Artículo 19°- Se prohibe: sujetar el empleo del trabajador agrícola a la condición de que no se afilie a un sindicato; despedir a un trabajador agrícola o perjudicarlo en cualquiera otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales o parasindicales.
    Se prohibe también toda ingerencia recíproca de las organizaciones de trabajadores y empleadores agrícolas, ya sea directamente o por medio de sus agentes o miembros, tanto en su constitución y funcionamiento, como en su administración interna.
    Se consideran, en especial, actos de ingerencia las medidas tendientes a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores agrícolas dominadas por un empleador o una organización de empleadores agrícolas o a sostener económicamente o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con el objeto de colocarlas bajo control de aquéllos.
    La violación de estas normas será sancionada con una multa de hasta diez sueldos vitales anuales, escala a) del departamento de Santiago, a beneficio fiscal, que podrá repetirse hasta que cese la ingerencia debiendo los Tribunales a petición del respectivo Inspector del Trabajo, o de cualquier asociado, ordenar el cese inmediato de esas medidas de ingerencia.
    Artículo 20°- Son causales de disolución de un sindicato, las siguientes:
    a) No conformar los estatutos a las disposiciones legales, dentro del plazo de sesenta días, contado desde el requerimiento hecho por la respectiva Inspección del Trabajo, la que tendrá un plazo de 30 días para hacer las observaciones desde la fecha del depósito de los estatutos.
    Practicado este requerimiento, se suspenderá la aplicación de las disposiciones impugnadas, sin perjuicio del derecho del sindicato para ocurrir, dentro del primero de los plazos antes señalados, al Juzgado del Trabajo correspondiente para que decida sobre la legalidad o ilegalidad de ellas. El juzgado resolverá breve y sumariamente, y en única instancia, con la sola audiencia del Inspector del Trabajo;
    b) Las violaciones graves de las disposiciones de este texto;
    c) Las que señalen los estatutos, y
    d) La reducción del número de afiliados durante seis meses consecutivos a una cantidad inferior a las señaladas en el artículo 1°.
    La mayoría de los asociados o el Inspector Provincial del Trabajo podrán pedir la disolución del sindicato, por las causales señaladas en este artículo.
    Conocerá de esta petición el Juzgado del Trabajo respectivo, en conformidad al procedimiento señalado en la letra A) del Párrafo II del Título I del Libro IV del Código del Trabajo.
    Artículo 21°- La disolución de una federación, confederación o central no producirá la de las organizaciones sindicales que la componen.
    II.- CONVENIOS COLECTIVOS
    Artículo 22°- Las convenciones colectivas celebradas por las organizaciones más representativas de trabajadores y empleadores agrícolas o por empleadores agrícolas individuales que tengan tal carácter, podrán hacerse extensivas total o parcialmente, por decreto supremo, a todos los trabajadores y empresas agrícolas, en determinadas regiones o zonas ecológicas o en todo el país.
    Para los fines señalados en el inciso primero, el Director del Trabajo, ya sea de oficio o a solicitud de tales organizaciones agrícolas o empleadores agrícolas individuales más representativos de la actividad al nivel nacional, regional o zonal o ecológico, convocará a una Comisión Paritaria en el seno de la cual se realizará la negociación colectiva.
    El Reglamento establecerá el criterio y el procedimiento para la determinación de las organizaciones más representativas de trabajadores y empleadores agrícolas y, dado el caso de los empleadores agrícolas individuales más representativos, fijará las normas sobre convocación de la Comisión, su ámbito de actuación y las demás relacionadas con la aplicación del sistema, tales como las referentes a oposición y publicación.
    Artículo 23°- Dentro de los sesenta días anteriores al vencimiento de las convenciones colectivas, la Dirección del Trabajo podrá ordenar, de oficio o a solicitud de parte interesada, la iniciación de negociaciones tendientes a la celebración de una nueva convención.
    III.- CONFLICTOS COLECTIVOS
    Artículo 24°- Podrán crearse por decreto supremo Juntas Permanentes Especiales de Conciliación Agrícola para determinadas regiones o zonas ecológicas.
    El Reglamento determinará, además, el domicilio de la Junta y su jurisdicción.
    Los integrantes de las Juntas que representen a los trabajadores gozarán de la misma inamovilidad en sus empleos señalada en el artículo 8° para los directores sindicales.
    Para ser miembro de la Junta se requiere: 1° Ser chileno; 2° Tener más de 18 años de edad; 3° Saber leer y escribir y 4° No haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.
    En lo demás, estas Juntas estarán sometidas a las disposiciones generales.
    Artículo 25°- Las Juntas Especiales de Conciliación Agrícola podrán sesionar sin la presencia del Presidente representante del Estado, si lo estimaren más conducente al logro de sus finalidades.
    Artículo 26°- El Ministerio del Trabajo y Previsión Social podrá reconocer el carácter de Juntas Especiales de Conciliación Agrícola a los organismos que, para similares fines, constituyen las organizaciones gremiales más representativas de trabajadores y empleadores, señalando en la misma resolución la forma y circunstancias en que se integrarán con un representante del Estado, para los fines señalados en los artículos 27° y 31° de esta ley, u otros que requieran su intervención.
    Artículo 27°- En caso de empate en la Junta de Conciliación Agrícola o el organismo de conciliación sobre la legalidad o ilegalidad del conflicto, resolverá su Presidente sin ulterior recurso. Dicha resolución deberá ser fundada y expedirse dentro de un plazo de cinco días. El incumplimiento de esta obligación lo hará incurrir en falta grave para todos los efectos legales.
    La legalidad o ilegalidad del pliego deberá plantearse en la primera reunión de la Junta o del organismo de conciliación, y a falta de acuerdo sobre el particular, resolverá el Presidente de la Junta, según la norma del inciso primero de este artículo.
    Artículo 28°- Planteado un conflicto colectivo por la mayoría absoluta de los trabajadores del fundo, predio o empresa agrícola quedarán sujetos al conflicto la totalidad de los trabajadores del fundo, predio o empresa agrícola respectivo, y la convención colectiva que en definitiva se suscriba, favorecerá a todos.
    Artículo 29°- Los pliegos de peticiones en la agricultura deberán reunir únicamente los siguientes requisitos:
    1.- Enunciación de las peticiones que se formulan;
    2.- Trabajadores a que afectan;
    3.- Constancia de haber sido aprobadas las peticiones por el 51% del personal a que afectan, y 4.- Fecha y firma de los concurrentes que supieren hacerlo y la impresión digital del o de los que no supieren firmar.
    Artículo 30°- En el caso de conflictos que afecten a trabajadores que laboren en diversos departamentos o localidades del país, será competente para intervenir en los trámites de conciliación la Junta u organismos de conciliación con jurisdicción en el territorio en que está radicado el mayor número de trabajadores afectados por el conflicto. En caso de duda resolverá el Director del Trabajo.
    Artículo 31°- Corresponderá al Presidente de la Junta emitir los informes fundados, designar uno o más representantes o delegados de la misma que deban asistir a la votación de la huelga, como asimismo ejercer la mediación o procurarla durante el período posterior a la conciliación y mientras no se haya resuelto el conflicto o designado interventor para tal efecto. El Inspector del Trabajo podrá prorrogar el período de conciliación por un plazo que no exceda de quince días, por una sola vez. En todo caso, las partes, de común acuerdo, podrán convenir una prórroga por el mismo término.
    Artículo 32°- Fracasadas todas las gestiones de arreglo, los trabajadores podrán declarar la huelga siempre que, en votación secreta en la que participen a lo menos las dos terceras partes de los trabajadores en conflicto, se hubiere acordado la huelga por la mayoría absoluta de los asistentes.
    La votación se recogerá en cada uno de los fundos, predios o empresas en que existan trabajadores comprometidos, cuando no fuere posible realizarla en el local del sindicato correspondiente. En todo caso deberá actuar como Ministro de Fe en esta diligencia, el delegado de la Junta, efectuándose un solo escrutinio una vez finalizada dicha votación.
    Artículo 33°- Declarada la huelga, quedarán suspendidas las labores de la empresa o predio correspondiente al personal en conflicto. Se exceptúan las labores de imprescindible necesidad destinadas a la conservación de frutos, plantaciones y animales.
    Deberá destinarse personal de emergencia a la realización de las labores de imprescindible necesidad a que se refiere el inciso anterior y corresponderá al Inspector del Trabajo fiscalizar que dicho personal se dedique exclusivamente a esas labores. Mientras dure la huelga, el empleador no podrá, en ningún caso, retirar del predio correspondiente al personal en conflicto, animales, maquinarias y productos, salvo los perecibles.
    IV.- NORMAS GENERALES
    Artículo 34°- El término "empleador" usado en esta ley, comprende a patrón y empleador y el término "trabajador" a obreros, empleados y trabajadores independientes.
    Artículo 35°- La infracción a las disposiciones de esta ley, que no tenga sanción especial, será penada, de oficio o a petición de parte por el Inspector del Trabajo competente, con multas de hasta diez sueldos vitales anuales, escala a) del departamento respectivo, a beneficio de la Dirección del Trabajo, para el Fondo de Educación y Extensión Sindical.
    La aplicación, cobro y reclamo de estas multas se regirán por lo dispuesto en el artículo 2.o de la ley N.o 14.972.
    Artículo 36°- Deróganse los Títulos IV y V del Libro III del Código del Trabajo.
    El régimen sindical en la agricultura se regirá por las disposiciones generales contenidas en los Títulos I, II y III del Libro III del Código del Trabajo, en lo que no estén modificadas por la presente ley.
    Los conflictos colectivos en la agricultura se regirán por las normas generales sobre conflictos colectivos, establecidas en el Título II del Libro IV del Código del Trabajo, en lo que no estén modificadas por esta ley, sea que del conflicto conozcan las Juntas Especiales a que se refieren los artículos 24.o y 26.o de este texto legal, o a las establecidas en el Código del Trabajo.
    Artículo 37°- Las autoridades deberán recibir a los trabajadores y a sus asesores y a los empleados y a sus asesores, conjunta o separadamente. Son asesores, para estos efectos, los dirigentes del sindicato, federación o confederación respectivos y las personas que teniendo título universitario, técnico o de práctico, asesoren a dichos organismos.
    Ante los Tribunales los trabajadores sólo podrán ser representados en la forma que señala la ley N.o 4.409 y sus modificaciones.
    Artículo 38°- Los contratos de trabajo de los trabajadores agrícolas y las modificaciones que en ellos se introduzcan serán firmados en triplicado, quedando una copia en poder del interesado, otra en la Inspección del Trabajo respectiva y una tercera en poder del empleador. Este deberá entregar la copia a la Inspección del Trabajo dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha en que se inicie la prestación de servicios en la empresa o predio respectivo, o se convenga la modificación del contrato.
    Artículo 39°- Facúltase al Presidente de la República para refundir la normas de esta ley con las del Código del Trabajo, y para reglamentar sus disposiciones.
    Artículo transitorio.- Los sindicatos agrícolas legalmente constituidos a la fecha en que empiece a regir la presente ley, deberán conformar sus estatutos a ella dentro del plazo de seis meses, contado desde su vigencia. El incumplimiento de esta disposición facultará para solicitar la disolución del sindicato en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20°".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, veintiséis de Abril de mil novecientos sesenta y siete.- EDUARDO FREI MONTALVA.- William Thayer Arteaga.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Emiliano Caballero Zamora, Subsecretario del Trabajo.