Artículo 2°.- Facúltase al Banco del Estado de Chile u otras instituciones de crédito o bancarias (Corporación de Fomento de la Producción) para tomar el o los préstamos a que se refiere el artículo anterior en los términos que se señala. Para los efectos de los plazos de amortización de estos empréstitos, no regirán las disposiciones restrictivas de sus respectivas leyes orgánicas o reglamentos.