CREA OFICINA DE PLANIFICACION NACIONAL

    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    Ver DTO 1415, Interior, publicado el
18.01.1980, que fija texto refundido de esta ley.


    TITULO I
    Naturaleza, objeto y domicilio.
    Artículo 1°- La Oficina de Planificación Nacional es un servicio funcionalmente descentralizado, con patrimonio propio y personalidad jurídica de derecho público, sometida a la supervigilancia directa del Presidente de la República, a quien asesorará en todas aquellas materias que digan relación con el proceso de planificación económica y social.
    Artículo 2°- La Oficina de Planificación Nacional tendrá su domicilio en Santiago y podrá establecer Oficinas Regionales en todo el territorio nacional.
    Artículo 3°- La Oficina de Planificación Nacional es el organismo asesor encargado de proponer las orientaciones fundamentales al proceso de planificación, de conformidad a las instrucciones que para estos efectos le imparta el Presidente de la República.
    En especial, le corresponderán las siguientes funciones:
    a) Coordinar los trabajos correspondientes a la preparación del plan nacional de desarrollo económico y social;
    b) Formular las proyecciones de la realidad económica y social, a mediano y largo plazo, necesarias para la elaboración del plan nacional de desarrollo;
    c) Proponer las políticas generales de corto y largo plazo que regirán para la preparación de los planes sectoriales correspondientes al plan nacional de desarrollo, que se refieran a los Ministerios u otras entidades, sean del sector público o privado;
    d) Elaborar las instrucciones técnicas a que deberán atenerse los Ministerios u otros organismos del sector público en la preparación de los planes sectoriales;
    e) Coordinar los planes sectoriales y asegurar que los programas y proyectos de inversiones que ellos contengan, se establezcan de acuerdo con las prioridades del plan nacional de desarrollo;
    f) Proponer las políticas de desarrollo regional y preparar, sobre la base de los planes sectoriales debidamente coordinados, planes regionales de desarrollo;
    g) Proponer al Presidente de la República el plan nacional de desarrollo económico y social resultante de los trabajos anteriores;
    h) Proponer anualmente al Presidente de la República las metas de inversión pública, tanto en su composición sectorial como regional, que requiera el plan nacional de desarrollo para los efectos de la confección del proyecto de Ley de Presupuestos de Entradas y Gastos de la Nación.
    En conjunto con la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, coordinará los proyectos de presupuesto anual, presentados por los Ministerios e instituciones descentralizadas, de acuerdo a las metas indicadas;
    i) Proponer al Presidente de la República normas generales de financiamiento de los planes y proyectos contenidos en el plan nacional de desarrollo, en especial de aquellos basados, parcial o totalmente, en el crédito externo.
    Igualmente, establecerá los criterios de evaluación económica y social para los proyectos de inversión financiados directa o indirectamente por el Estado;
    j) Propiciar investigaciones sobre técnicas de planificación y promover u organizar la capacitación del personal de la Administración Pública en esta materia. Para estos efectos, podrá concertar acuerdos con los organismos técnicos correspondientes, tanto públicos como privados, nacionales, extranjeros e internacionales;
    k) Confeccionar las Cuentas Nacionales y otros sistemas de contabilidad económica y social;
    l) Orientar la asistencia técnica internacional que el país reciba, adecuándose a las necesidades del plan nacional de desarrollo y coordinar las posibilidades del país en la prestación de la misma, y
    m) Informar al Presidente de la República sobre el cumplimiento del plan nacional de desarrollo, y, también, a ambas ramas del Congreso Nacional, al comienzo de cada legislatura Ordinaria de Sesiones, o cuando éste lo solicite.
    La Oficina de Planificación Nacional realizará las funciones establecidas en el presente cuerpo legal sin perjuicio de las atribuciones, obligaciones y responsabilidades que la ley determina para los Ministerios y demás servicios de la Administración del Estado.
    Artículo 4°- A partir de la vigencia de la presente ley, las funciones establecidas en la letra a) del artículo 25° de la ley N° 6.640, corresponderán a la Oficina de Planificación Nacional.
    TITULO II
    Organización.
    Artículo 5°- La dirección superior, técnica y administrativa de la Oficina de Planificación Nacional estará a cargo de un funcionario público denominado Director de la Oficina de Planificación Nacional. Cuando en la ley o reglamentos que se dicten se hable de Director, se entenderá que se refiere al funcionario indicado.
    La representación judicial y extrajudicial de la Oficina estará a cargo del Director. Como mandatario judicial tendrá las facultades contempladas en ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.
    Artículo 6°- El Subdirector de la Oficina de Planificación Nacional y el Subdirector de Planificación Regional colaborarán con el Director en el desempeño de sus funciones.
    El Subdirector de la Oficina subrogará al Director cuando por vacancia, ausencia u otra causa se encuentre impedido de desempeñar el cargo.
    Artículo 7°- El Fiscal de la Oficina de Planificación Nacional deberá velar por la legalidad de los actos de la Oficina y subrogará al Director en aquellos casos en que el Subdirector no pudiere hacerlo por ausencia, vacancia u otro impedimento.
    Artículo 8°.- Los funcionarios señalados en los artículos precedentes serán de la exclusiva confianza del Presidente de la República y sus atribuciones estarán determinadas en el Reglamento de la Oficina.
    Tendrán igual calidad los funcionarios que se desempeñen en los cargos de jefes de departamentos y los de igual o superior jerarquía al del Fiscal.
    Artículo 9°.- El Presidente de la República determinará por decreto supremo la organización interna de la Oficina, dentro del plazo de 90 días, contado desde la publicación de la presente ley.
    TITULO III
    De las Oficinas de Planificación y Presupuestos y
Oficinas de Programación.
    Artículo 10°.- En todos aquellos Ministerios que preparen en su totalidad o parcialmente planes sectoriales de desarrollo económico y social, habrá Oficinas de Planificación y Presupuestos según lo determine el Presidente de la República.
    En las instituciones descentralizadas y demás organismos que participen en la preparación de los planes a que se refiere el inciso anterior, habrá Oficinas de Programación, las que en sus labores deberán seguir las instrucciones que les impartan las Oficinas señaladas en el inciso precedente.
    El Presidente de la República podrá establecer Comisiones Coordinadoras entre aquellos Ministerios que preparen parcialmente planes sectoriales de desarrollo económico y social.
    Asimismo, establecerá un estatuto que determine la organización, atribuciones y funcionamiento de los organismos indicados en los incisos anteriores.
    El establecimiento de estas Oficinas o Comisiones no significará, en ningún caso, aumento de personal ni creación de nuevos cargos.
    Artículo 11°.- Las Oficinas de Planificación y Presupuestos y las Oficinas de Programación funcionarán bajo la dependencia jerárquica y administrativa de la autoridad correspondiente, sin perjuicio de las atribuciones de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
    Artículo 12°.- Las obligaciones y atribuciones de las Oficinas de Planificación y Presupuestos serán las siguientes:
    a) Proponer planes de corto y largo plazo para el Ministerio respectivo y participar en la coordinación sectorial de los planes de desarrollo;
    b) Asesorar al Ministro respectivo en la determinación de la política del Ministerio y de las instituciones y servicios que de él dependen, en la formulación de sus programas de trabajo;
    c) Colaborar con los servicios e instituciones correspondientes en los estudios referentes a la promoción de proyectos de inversión;
    d) Mantener informados al respectivo Ministerio y al Director de la Oficina de Planificación Nacional del avance en la ejecución de los planes anuales, y proponer la adopción de las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de las metas establecidas;
    e) Preparar oportunamente, de acuerdo con las instrucciones de la Dirección del Presupuesto y del Ministerio respectivo, los proyectos de presupuesto de esa Secretaría de Estado, coordinándolos con los planes y programas de mediano y largo plazo;
    f) Estudiar y coordinar la preparación y desarrollo de los presupuestos de las instituciones y demás servicios que se relacionan con el Gobierno a través del Ministerio respectivo;
    g) Colaborar con el respectivo Ministerio en el mejoramiento de la eficiencia de operación de las correspondientes instituciones y servicios. Deberá, asimismo, estudiar y proponer reformas administrativas que permitan el mejor desarrollo del plan nacional en el área de su competencia, y
    h) Coordinar sus funciones con la Dirección de Presupuestos y proporcionarle informes sobre el avance físico y financiero de los programas presupuestarios, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Presupuestos.
    TITULO IV
    De las Oficinas Regionales de Planificación.
    Artículo 13°.- La Oficina de Planificación Nacional podrá establecer bajo su dependencia, Oficinas Regionales de Planificación en los lugares que determine el Director.
    A dichas Oficinas les corresponderá en especial, preparar planes o programas para su respectiva región, compatibles con las metas del plan nacional y con los planes sectoriales de desarrollo.
    Artículo 14°.- Los Directores Regionales de Planificación, serán funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente de la República y tendrán a su cargo la dirección de las Oficinas Regionales y desempeñarán las funciones que les señale el reglamento y aquellas que les delegue el Director de la Oficina de Planificación Nacional.
    TITULO V
    Del Financiamiento.
    Artículo 15°.- La Oficina de Planificación Nacional dispondrá, para el cumplimiento de sus finalidades, de las sumas que anualmente consulta la Ley de Presupuestos de Entradas y Gastos de la Nación y de las que se le asignen por otras leyes.
    TITULO VI
    Del Personal.
    Artículo 16°.- El personal de la Oficina de Planificación Nacional se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley, por el Reglamento del personal que dicte el Presidente de la República, y, supletoriamente, por las normas contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 338, del año 1960, y disposiciones complementarias.
    Artículo 17°.- Fíjase la siguiente planta del personal para la Oficina de Planificación Nacional:

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        I.- DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA

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Categoría                                      N° de
                    Designación                Cargos
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  1a  Director ___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ __    1
  2a  Subdirector Nacional ___ ___ ___ ___ ___ __    1
      Subdirector Regional ___ ___ ___ ___ ___ __    1
  3a  Fiscal _____ ___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ __    1
      Jefes de Departamento __ ___ ___ ___ ___ __    3
      Profesionales __ ___ ___ ___ ___ ___ ___ __    2
  4a  Jefes de Departamento __ ___ ___ ___ ___ __    2
      Director de Oficinas Regionales ____ ___ __    1
      Profesionales __ ___ ___ ___ ___ ___ ___ __    5
  5a  Directores de Oficinas Regionales __ ___ __    4
      Profesionales __ ___ ___ ___ ___ ___ ___ __    2
  6a  Profesionales __ ___ ___ ___ ___ ___ ___ __  20
  7a  Profesionales __ ___ ___ ___ ___ ___ ___ __    6
  8a  Profesionales __ ___ ___ ___ ___ ___ ___ __  18
  9a  Profesionales __ ___ ___ ___ ___ ___ ___ __    8
10a  Profesionales __ ___ ___ ___ ___ ___ ___ __  18
11a  Profesionales __ ___ ___ ___ ___ ___ ___ __  10
12a  Profesionales __ ___ ___ ___ ___ ___ ___ __    6
13a  Profesionales __ ___ ___ ___ ___ ___ ___ __  20
14a  Profesionales __ ___ ___ ___ ___ ___ ___ __    6
15a  Profesionales y técnicos ___ ___ ___ ___ __    6
16a  Profesionales y técnicos ___ ___ ___ ___ __    2
17a  Profesionales y técnicos ___ ___ ___ ___ __    3
18a  Profesionales y técnicos ___ ___ ___ ___ __    4

      TOTAL: 150 Directivos, Profesionales y
      Técnicos.

          II.- PLANTA ADMINISTRATIVA

  1a  Oficial Administrativo _ ___ ___ ___ ___ __    1
  2a  Oficial Administrativo _ ___ ___ ___ ___ __    1
  3a  Oficiales Administrativos ____ ___ ___ ____    4
  4a  Oficiales Administrativos ____ ___ ___ ____    2
  5a  Oficiales Administrativos ___ ___ ___ _____    3
  6a  Oficiales Administrativos ___ ___ ___ _____    3
  7a  Oficiales Administrativos ___ ___ ___ _____    5
  8a  Oficiales Administrativos ___ ___ ___ _____    6
  9a  Oficiales Administrativos ___ ___ ___ _____  12
10a  Oficiales Administrativos ___ ___ ___ _____    4
11a  Oficiales Administrativos ___ ___ ___ _____    5

  TOTAL: 46 Administrativos.

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    Artículo 18°.- El Presidente de la República fijará anualmente las remuneraciones del personal de la Oficina de Planificación Nacional, las que regirán desde el 1° de Enero de cada año al 31 de Diciembre del mismo. Para estos efectos, el decreto supremo respectivo deberá dictarse antes del 15 de Diciembre del año inmediatamente anterior a aquel en que deba entrar en vigencia. No obstante, la Oficina procederá a pagar sus remuneraciones correspondientes al mes de Enero y siguientes sobre la base de las rentas percibidas el año anterior si a dicha fecha el decreto supremo no pudiere entrar en vigencia por cualquier motivo.
    En todo caso será aplicable a las remuneraciones del personal lo dispuesto en el D.F.L. N° 68, de 1960, y sus modificaciones posteriores.
    Artículo 19°- Los funcionarios de las Plantas Directiva, Profesional y Técnica y Administrativa, con excepción de los que sean de la exclusiva confianza del Presidente de la República, serán designados por éste a propuesta del Director.
    Artículo 20°- Para los efectos de determinar las remuneraciones que corresponderán a los diversos cargos de la planta, el personal se dividirá en dos grupos:
    a) Directivo, Profesional y Técnico, y
    b) Administrativo.
    Para ingresar a la Planta Directiva, Profesional y Técnica, se requiere estar en posesión de un título otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste o estar inscrito en el Colegio Profesional respectivo o en el Colegio de Técnicos a que se refiere la ley N° 12.851, o en el Colegio de Contadores.
    Artículo 21°- El desahucio, montepío, jubilación, asignación familiar y demás derechos previsionales de los funcionarios de la Oficina de Planificación Nacional se regirán por el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, y N° 1.340 bis. de 1930, y demás disposiciones complementarias.
    TITULO VII
    Disposiciones Varias
    Artículo 22°- La Oficina de Planificación Nacional estará facultada para solicitar a los diversos servicios o reparticiones de la Administración Pública, instituciones descentralizadas y, en general, al sector público y privado, la información necesaria para conocer el cumplimiento de los planes de desarrollo en los respectivos sectores y llevar a efecto los objetivos señalados en el artículo 3°. En el ejercicio de esta facultad podrá requerir informes personales, escritos u orales.
    El funcionario o autoridad requeridos que se negaren a prestar la información o colaboración que se les solicite incurrirá en las sanciones establecidas en el artículo 5° de la ley N° 13.609, de conformidad al procedimiento establecido en dicho cuerpo legal.
    Artículo 23°- Serán aplicables a la Oficina de Planificación Nacional las disposiciones contenidas en el artículo 49° de la ley N° 16.391.
    El decreto supremo a que se refiere el inciso final de dicho artículo deberá ser dictado a través del Ministerio de Hacienda.
    ARTICULOS TRANSITORIOS 
    Artículo 1°- El Presidente de la República trasladará a las Plantas Directiva, Profesional y Técnica y Administrativa de la Oficina de Planificación Nacional el personal de la Corporación de Fomento de la Producción o de otros Servicios Públicos que actualmente se desempeña en comisión de servicios o en destinación en esta Oficina.
    En ningún caso el traslado de los funcionarios significará una disminución de sus remuneraciones, alteración de su régimen previsional o de asignaciones familiares, indemnizaciones a que haya lugar por despidos injustificados ni de los demás derechos que les asistan en razón de su empleo anterior. El mayor gasto que ello demande será de cargo de la Oficina de Planificación Nacional, la cual consultará en su presupuesto un ítem especial para estos efectos.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el personal imponente de la Caja de Previsión de Empleados Particulares podrá optar dentro del plazo de 180 días, contados desde la publicación de la presente ley, por acogerse a los beneficios del régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
    El traslado de los funcionarios señalados en este artículo no será causal suficiente para percibir el desahucio de los artículos 102 y siguientes del DFL. N° 338, de 1960, ni ningún otro tipo de indemnización por expiración de funciones.
    Los cargos que queden vacantes con motivo de los traslados indicados en el inciso primero no podrán ser proveídos con posterioridad.
    Artículo 2°- La Corporación de Fomento de la Producción transferirá a la Oficina de Planificación Nacional los fondos necesarios para el pago de remuneraciones, aportes previsionales y otros beneficios pecuniarios, durante el año 1967, a los funcionarios de la Corporación que pasen a formar parte de las plantas de la Oficina de Planificación Nacional.
    De la misma manera, la Corporación de Fomento de la Producción transferirá a la Oficina de Planificación Nacional los fondos para el mantenimiento de sus oficinas y demás gastos que en la actualidad son de su cargo.
    Los traspasos señalados en los incisos anteriores deberán hacerse a los ítem de gastos que se creen en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente.
    Artículo 3°- El Presidente de la República creará, dentro del plazo de sesenta días, los ítem de gastos de sueldos, honorarios, contratos y otras remuneraciones; jornales; gastos de personal y fletes; adquisición de bienes durables; consumo de gas, electricidad, agua y teléfonos; servicios mecanizados de contabilidad y estadísticas; varios; asignación familiar y pagos previsionales; correspondientes a 1967 de la Oficina de Planificación Nacional.
    Igualmente, traspasará a ellos los fondos necesarios para su financiamiento, desde los ítem 01 | 01 | 02 a 01 | 01 | 26 del Presupuesto Corriente de la Presidencia de la República para 1967.

    Artículo 4°- El Presidente de la República determinará por decreto supremo, dentro de 60 días, aquellos bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales, que son del dominio del Fisco o de la Corporación de Fomento de la Producción que pasarán a formar parte del patrimonio de la Oficina de Planificación Nacional.
    Los Conservadores de Bienes Raíces, a requerimiento del Director de la Oficina de Planificación Nacional, procederán a hacer las inscripciones y anotaciones que corresponda para el perfeccionamiento de la transferencia de los inmuebles y vehículos a que se refiere el inciso anterior.
    Artículo 5°- El Presidente de la República dictará, dentro del plazo de 60 días, las normas por las cuales se regirán las relaciones entre el becario que tenga la calidad de funcionario del sector público y el Estado, pudiendo, para estos efectos, introducir las modificaciones pertinentes a las disposiciones legales y reglamentarias que contengan estatutos del personal o normas previsionales de los distintos servicios de la Administración del Estado, con el objeto de asegurar que los funcionarios que gocen de una beca otorgada a través del Gobierno de Chile, vuelvan a desempeñarse en un cargo igual o superior al que tuvieron al momento de concedérseles la beca.
    Artículo 6°.- Cuando necesidades impostergables de buen servicio así lo requieran, el Presidente de la República podrá, anualmente y por decreto supremo fundado, modificar la Planta a que se refiere el artículo 17°, sin que esta modificación pueda representar un aumento superior al 10% de los cargos que en ella se establecen.
    El Presidente de la República podrá ejercitar la facultad establecida en el inciso anterior hasta por el plazo de tres años.
    En ningún caso el uso de esta facultad podrá significar el despido o disminución de renta a los funcionarios en ella designados.
    La Contraloría General de la República remitirá, dentro de los 30 días siguientes a la toma de razón del decreto correspondiente, copia íntegra de él al Congreso Nacional.
    Artículo 7°.- El Presidente de la República dictará en conformidad a las disposiciones legales vigentes, y previo acuerdo de la Superintendencia de Seguridad Social, las normas por las cuales ha de regirse el Servicio de Bienestar de la Oficina de Planificación Nacional".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, cinco de Julio de mil novecientos sesenta y siete.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Bernardo Leighton G.- Sergio Molina S.- Domingo Santa María S. C.-
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios gue. a U.- Enrique Krauss Rusque, Subsecretario del Interior.