ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°- El Presidente de la República trasladará a las Plantas Directiva, Profesional y Técnica y Administrativa de la Oficina de Planificación Nacional el personal de la Corporación de Fomento de la Producción o de otros Servicios Públicos que actualmente se desempeña en comisión de servicios o en destinación en esta Oficina.
En ningún caso el traslado de los funcionarios significará una disminución de sus remuneraciones, alteración de su régimen previsional o de asignaciones familiares, indemnizaciones a que haya lugar por despidos injustificados ni de los demás derechos que les asistan en razón de su empleo anterior. El mayor gasto que ello demande será de cargo de la Oficina de Planificación Nacional, la cual consultará en su presupuesto un ítem especial para estos efectos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el personal imponente de la Caja de Previsión de Empleados Particulares podrá optar dentro del plazo de 180 días, contados desde la publicación de la presente ley, por acogerse a los beneficios del régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
El traslado de los funcionarios señalados en este artículo no será causal suficiente para percibir el desahucio de los artículos 102 y siguientes del DFL. N° 338, de 1960, ni ningún otro tipo de indemnización por expiración de funciones.
Los cargos que queden vacantes con motivo de los traslados indicados en el inciso primero no podrán ser proveídos con posterioridad.
Artículo 2°- La Corporación de Fomento de la Producción transferirá a la Oficina de Planificación Nacional los fondos necesarios para el pago de remuneraciones, aportes previsionales y otros beneficios pecuniarios, durante el año 1967, a los funcionarios de la Corporación que pasen a formar parte de las plantas de la Oficina de Planificación Nacional.
De la misma manera, la Corporación de Fomento de la Producción transferirá a la Oficina de Planificación Nacional los fondos para el mantenimiento de sus oficinas y demás gastos que en la actualidad son de su cargo.
Los traspasos señalados en los incisos anteriores deberán hacerse a los ítem de gastos que se creen en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 3°- El Presidente de la República creará, dentro del plazo de sesenta días, los ítem de gastos de sueldos, honorarios, contratos y otras remuneraciones; jornales; gastos de personal y fletes; adquisición de bienes durables; consumo de gas, electricidad, agua y teléfonos; servicios mecanizados de contabilidad y estadísticas; varios; asignación familiar y pagos previsionales; correspondientes a 1967 de la Oficina de Planificación Nacional.
Igualmente, traspasará a ellos los fondos necesarios para su financiamiento, desde los ítem 01 | 01 | 02 a 01 | 01 | 26 del Presupuesto Corriente de la Presidencia de la República para 1967.
Artículo 4°- El Presidente de la República determinará por decreto supremo, dentro de 60 días, aquellos bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales, que son del dominio del Fisco o de la Corporación de Fomento de la Producción que pasarán a formar parte del patrimonio de la Oficina de Planificación Nacional.
Los Conservadores de Bienes Raíces, a requerimiento del Director de la Oficina de Planificación Nacional, procederán a hacer las inscripciones y anotaciones que corresponda para el perfeccionamiento de la transferencia de los inmuebles y vehículos a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 5°- El Presidente de la República dictará, dentro del plazo de 60 días, las normas por las cuales se regirán las relaciones entre el becario que tenga la calidad de funcionario del sector público y el Estado, pudiendo, para estos efectos, introducir las modificaciones pertinentes a las disposiciones legales y reglamentarias que contengan estatutos del personal o normas previsionales de los distintos servicios de la Administración del Estado, con el objeto de asegurar que los funcionarios que gocen de una beca otorgada a través del Gobierno de Chile, vuelvan a desempeñarse en un cargo igual o superior al que tuvieron al momento de concedérseles la beca.
Artículo 6°.- Cuando necesidades impostergables de buen servicio así lo requieran, el Presidente de la República podrá, anualmente y por decreto supremo fundado, modificar la Planta a que se refiere el artículo 17°, sin que esta modificación pueda representar un aumento superior al 10% de los cargos que en ella se establecen.
El Presidente de la República podrá ejercitar la facultad establecida en el inciso anterior hasta por el plazo de tres años.
En ningún caso el uso de esta facultad podrá significar el despido o disminución de renta a los funcionarios en ella designados.
La Contraloría General de la República remitirá, dentro de los 30 días siguientes a la toma de razón del decreto correspondiente, copia íntegra de él al Congreso Nacional.
Artículo 7°.- El Presidente de la República dictará en conformidad a las disposiciones legales vigentes, y previo acuerdo de la Superintendencia de Seguridad Social, las normas por las cuales ha de regirse el Servicio de Bienestar de la Oficina de Planificación Nacional".